RESOLUCIÓN 1970-2009-JPL
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Exoneración de alimentos: Procede cuando el demandado no sigue una carrera exitosa y tiene la calidad de contribuyente

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ CondevilIa

EXPEDIENTE : Nº 01970-2009-0-0904-JP-FC-02

MATERIA : EXONERACIÓN DE AUMENTOS

ESPECIALISTA : MARÍA PILLACA

DEMANDADOS : PAULA OLGA MELÉNDEZ RIVA

: CÉSAR AUGUSTO MONTEZA MELÉNDEZ

DEMANDANTE : ÁNGEL MONTEZA GUTIÉRREZ

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

San Martín de Porres, treinta y uno de mayo del año dos mil diez

I. ANTECEDENTES:

ÁNGEL MONTEZA GUTIÉRREZ interpone demanda de EXONERACIÓN de alimentos contra CÉSAR AUGUSTO MONTEZA MELÉNDEZ, en la vía del Proceso sumario, a fin de que se le exonere del pago de la pensión de alimentos equivalente al diez por ciento del total de sus haberes.

II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE:

1. Que el demandante señala que en el año 1995, doña Paula Olga Meléndez Riva, madre del demandado, inicia acción judicial de demanda de alimentos a favor de su hijo César Augusto Monteza Meléndez, dando lugar al Exp. Nº 889-95, proceso en el cual no ha sido notificado con el auto admisorio, habiéndose declarado fundada la demanda y consentida la misma, el juzgado mediante oficio Nº 889-95, el 24 de mayo del año 1995, oficia a la Dirección de Economía del Ejercito para que se retenga a favor de su hijo alimentista el 10 % de los ingresos que percibe, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros, los que se le viene descontando a la fecha.

2. Que, el alimentista César Augusto Monteza Meléndez, actualmente cuenta con 26 años de edad, por lo que ya no tiene derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia.

3. En el Ejército Peruano, el demandante con el grado de Técnico de Primera, percibe líquido la suma de cuatrocientos nuevos soles, tiene tres hijos menores de edad, siendo sus nombres Ángel Esteban Monteza Cabello de quince años de edad, Alejandra Celeste Monteza Cabellos de doce años de edad y Carlos Eduardo Monteza Cabellos de diez años de edad, no cuenta con vivienda propia y se encuentra alojado en la casa de un familiar; agrega que su esposa le apoya con solventar los gastos familiares con el producto de labores eventuales que realiza.

III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Que, el recurrente tiene veinticinco años de edad, que es falso que se dedique a actividades inmobiliarias, no percibe ninguna renta, que se dedica únicamente a sus estudios, cursando el décimo ciclo en la Universidad Privada de Tacna.

2. Que, debe subsistir la obligación del demandado, por razón de que viene siguiendo estudios superiores con éxito, por lo tanto la demanda no debe ser amparada.

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

1. Determinar el estado de necesidad del alimentista.

2. Establecer la procedencia o no de la exoneración de pensión alimenticia, por mayoría de edad y por encontrarse trabajando.

V. ACTIVIDAD PROBATORIA:

Que se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la demandante y el demandado al presentar la demanda y contestarla, respectivamente.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso;

2. Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Civil, asimismo, la carga de probar corresponde a quine afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo dispuesto por el artículo 196 del mismo cuerpo legal:

3. Que, de conformidad con el artículo 197 del Código Adjetivo todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, donde ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso; además, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado.

4. Que, en el caso que nos ocupa el vínculo o relación familiar habida entre el demandado y la alimentista se encuentra acreditada con la partida de nacimientos obrante en autos a hoja sesenta y nueve.

5. Que, por la presente acción el demandante Ángel Monteza Gutiérrez, persigue la exoneración de alimentos contra su hijo mayor de edad César Augusto Monteza Meléndez, a efectos de que se le exonere de continuar pasando pensión alimenticia; siendo el caso que nuestro Código Civil en este tipo de procesos reconoce la posibilidad del cese de la obligación alimentaria cuando falta uno de los requisitos objetivos, o lo que es lo mismo, si la fortuna del alimentante disminuyera o si la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo.

6. Que, la presente demanda cuya pretensión es la de exoneración de alimentos, que fuera fijado en anterior proceso resuelto ante el Juzgado Especializado del Niño y Adolescente de Tacna, con el número de expediente 889-95, en donde se acordó que el demandado Ángel Monteza Gutiérrez, ahora demandante, acuda con una pensión alimenticia mensual del diez por ciento (10%) del total del haber mensual que percibe, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros, a favor de su hijo, quien en ese momento era menor de edad; al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 4831 del Código Civil señala expresamente: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad”; asimismo, la parte última de la citada norma anota: “Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.

VII. SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTISTA

7. Que, en el caso de autos, el demandante invoca las causales de la desaparición del estado de necesidad, señala que el demandado goza de buena salud física y mental, que además se dedica a actividades inmobiliarias y que se encuentra registrado como contribuyente inscrito en la SUNAT; revisado, los autos se acredita con la instrumental de hojas cuarenta y nueve, que el demandado hoy cuenta con veintiséis años de edad, no habiéndose acreditado que el demandado se encuentre física o psicológicamente impedido de laborar; tampoco se ha acreditado con instrumentales que el emplazado sigue estudios superiores obteniendo notas provechosas, por el contrario de los documentos obrantes a hojas setenta y seis al setenta y siete, se verifica que si bien es cierto sigue estudios universitarios desde el año dos mil dos, pero las notas obtenidas no son exitosas, habiendo obtenido como promedio ponderado en la mayoría de los ciclos menos de la nota once; asimismo, se verifica de hojas ciento sesenta y seis, ciento nueve y ciento once, que el demandado ha tenido la calidad de contribuyente en el periodo del treinta de diciembre del año dos mil cinco al veintiséis de marzo del dos mil seis, de lo que se deduce que es una persona que puede realizar actividad económica que le permita obtener ingresos para atender a su propia subsistencia.

8. Que, estando a las consideraciones señaladas en el fundamento anterior corresponde amparar la demanda de exoneración de alimentos, más aún si se tiene de autos que el demandado, cuenta con otras cargas familiares consistentes en sus menores hijos Ángel Esteban Monteza Cabello de quince años de edad, Alejandra Celeste Monteza Cabellos de doce años de edad y Carlos Eduardo Monteza Cabellos de diez años de edad(folios trece), por lo tanto ha disminuido su capacidad económica, de tal modo que no puede atender la obligación alimentaría a favor del demandado, encontrándose en peligro la subsistencia tanto del actor como la de sus menores hijos.

9. Que, en cuanto a los costos y costas, de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, es pertinente exonerar del pago de los mismos a la parte demandada en atención a la peculiar naturaleza de esta acción.

VIIII. DECISIÓN:

El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, en nombre de la Nación, FALLA: Declarando FUNDADA LA DEMANDAde EXONERACIÓNde alimentos, incoada por ÁNGEL MONTEZA GUTIÉRREZ, de hojas quince al veinte; en consecuencia: ORDENOdejar sin efecto la pensión fijada del diez por ciento (10%) del haber mensual del demandante que incluye gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros, que se fijara a favor de su hijo César Augusto Monteza Meléndez, en el Exp.Nº 889-95, dictado por el Juzgado Especializado del Niño y Adolescente de Tacna; exoneración que regirá a partir de la notificación con la presente sentencia. Sin costos ni costas. NOTIFICÁNDOSE.

MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO MBJ CONDEVILLA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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