Alimentos: Obligación alimentaria respecto a ascendientes no se equipara con la obligación respecto a los hijos
La obligación alimentaria que alega el demandando, respecto a su abuela y a su bisabuelo, no es una obligación impuesta por la ley que pueda sustituir o equiparar con la obligación alimenticia que le corresponde respecto a su hija, la menor alimentista, correspondiendo fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista como única acreedora alimentaria del demandado.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO-Sede MBJ Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 00378-2010-0-0903-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : HAYDEE YRIS ECHEVARRÍA TINOCO
DEMANDADO : CHDEC
DEMANDANTE : RMRG
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Los Olivos, dieciocho de febrero del dos mil once
VISTO:El proceso seguido por RMRG, en representación de su menor hija (......), contra CHDEC, sobre Alimentos; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
Mediante escrito de folios 23 a 26, Doña RMRG en representación de su menor hija (......), acude a este órgano jurisdiccional, presentando demanda de Alimentos contra CHDEC a fin de que se le fije judicialmente una pensión alimenticia a favor de su menor hija ascendente al 60% del total de sus remuneraciones, incluyendo horas extras, gratificaciones, CTS, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios que perciba en su calidad de trabajador de la Empresa San Miguel Industrial Pet S.A.
La demanda fue admitida a trámite mediante resolución número uno de folios 27, en vía de proceso único, habiéndose puesto en conocimiento del demandado la presente demanda, quien ha contestado la demanda, mediante escrito de folios 51 a 64, la cual fue admitida como tal, mediante resolución número cinco, de folios 99, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de audiencia de 107 a 109, con la concurrencia de ambas partes; audiencia en la cual se procedió al saneamiento, ofrecimiento y actuación de pruebas, reservándose el proceso para dictar sentencia en el plazo de ley, siendo el momento procesal para expedirla.
SEGUNDO: PRETENSIÓN:La demandante, promueve una demanda de Alimentos, solicitando que se fije a favor de su menor hija (......), una pensión alimenticia ascendente al 60% del total de sus remuneraciones, incluyendo horas extras, gratificaciones, CTS, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios que perciba en su calidad de trabajador de la Empresa San Miguel Industrial Pet S.A., alegando que:
1. Como producto de sus relaciones extramatrimoniales con el demandado, han procreado a la menor (......), quien cuenta con cuatro años de edad, habiendo convivido con dicho demandado desde el 2006 hasta el 2008, fecha que concluyó la relación por incompatibilidad de caracteres.
2. Desde su separación el demandado no ha cumplido con pasarle una mensualidad a favor de la menor, evadiendo su responsabilidad como padre respecto a sus obligaciones alimenticias, no obstante a tener capacidad económica al estar trabajando en la empresa San Miguel Industrial Pet S.A.
3. La menor actualmente viene cursando estudios de Nivel Inicial, para lo cual requiere de útiles escolares y otros objetos para su educación, los cuales son asumidos por la accionante. Adicionalmente a ello la menor sufre de problemas respiratorios (asma) por lo que requiere de tratamiento para poder equilibrar su estado de salud.
4. Ampara su demanda, en los artículos 472, 474, 481 del Código Civil, y el artículo 92 y 93 del Código del Niño y del Adolescente.
TERCERO: CONTESTACIÓN:El demandado CHDEC, contesta la demanda, negándola y rechazando todos sus extremos, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que:
1. Efectivamente con la accionante mantuvieron relación sentimental por el lapso de 8 años, habiendo convivido de 2006 a 2008, procreando a la menor (......).
2. Es falso que desde que se separaron no haya cumplido con pasarle un pensión alimenticia a favor de su menor hija, pues siempre se ha preocupado por la menor, pero por la confianza que tenía con la demandante no ha guardado medios probatorios que acrediten ello, empero acompaña documentos que acreditan los gastos de vestido, salud, educación y juegos realizados el 05 de junio de 2010, así como la cita médica del 26 de mayo de 2010.
3. Es falso también que la demandante asuma los gastos de educación sola, pues también participa en la educación de la menor, no solo con la entrega de dinero a la demandante sino también en la compra de útiles y otros; que asimismo es falso que la demandante afronte los gastos de medicina y tratamiento, pues el recurrente siempre ha estado al cuidado de la salud de su hija, quien viene recibiendo atención en EsSalud.
4. Por otro lado indica que al encontrarse viviendo en la casa de su abuela, se encarga de la alimentación, salud, educación, recreación y formación de su abuela quien cuenta con 70 años de edad, así como de su bisabuelo de 98 años de edad.
CUARTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
1. CONCEPTO DE ALIMENTOS: Los alimentos son una institución importante del Derecho de Familia, que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley, el cual se encuentra constituido por un conjunto de prestaciones las cuales permite la satisfacción de las necesidades de las personas que no pueden proveerse su propia subsistencia. De ahí que nuestro sistema jurídico reconoce como contenido de la obligación alimentaria, todas aquellas prestaciones de dar y que comprende todos lo que es indispensable para atender el sustento como: habitación, vestido, asistencia médica así como su educación instrucción y capacitación para el trabajo en el caso de que el alimentista fuera menor de edad. Nuestro ordenamiento sustantivo reconoce en el artículo 472 del Código Civil, que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...)”. Entendiéndose en este sentido que los alimentos comprende no solo la alimentación, sino también la educación, la salud, el vestido, la recreación y la formación para el trabajo.
2. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:Ahora, para establecer quién o quiénes son los obligados a prestar los alimentos, tenemos que el artículo 474 del Código Civil, establece los obligados a prestar alimentos, de ahí que se reconozca que “(...) se deben recíprocamente alimentos: (2) los ascendientes y descendientes (...)”, lo cuales encuentra en concordancia con lo reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, que en su artículo 6 establece “(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (...)”, lo cual tienen su concordancia con el artículo 235 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que reconocen que “(...) los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades (...)”.
3. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:Para ejercer el derecho de alimentos es evidente que debe de existir una regla genérica positiva que ordene la prestación, ello a consecuencia de los vínculos familiares existentes entre acreedor y deudor. De ahí que existan presupuestos para la existencia de la obligación alimentaria:
a) Estado de Necesidad del alimentista: La persona que reclama alimentos se entiende que debe de estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia, sea porque no posee bienes económicos, ni renta alguna, sea porque no tiene profesión o actividad ocupacional o bien porque se halla incapacitado para trabajar por razón de enfermedad, estudios, invalidez, vejez.
b) Capacidad económica del obligado: Es preciso establecer que la persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de suministrarlos de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia. Empero para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá de tenerse en consideración las posibilidades del obligado, así como las obligaciones que tienen para con el mismo, para con su familia y para con el alimentista.
QUINTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:
En la Audiencia Única, realizada se han fijado como puntos controvertidos:
1. Determinar el estado de necesidad de la menor (......), para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado;
2. Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado, para establecer el monto de su obligación alimenticia; y
3. Determinar si el demandado tiene carga adicional similar a la menor cuya pretensión se está solicitando.
SEXTO: CARGA DE LA PRUEBA:Uno de las garantías del Derecho Procesal es el derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes en conflicto, mediante la cual se permite a las partes a acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece los artículo 188 del Código Procesal Civil. Mientras que la valoración de la prueba, está comprendida como la actividad que realiza el Juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciara la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba actuados, en el proceso, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil.
SÉTIMO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
1. Con respecto al primer asunto controvertido, referido al estado de necesidad de la menor (......), tenemos que el entroncamiento de la menor alimentista con el demandado se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento, obrante a folios 3, en virtud de la cual, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos a la menor alimentista. Que, en ese sentido, se debe de considerar que la menor alimentista a la fecha cuenta con cuatro años de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio-psico-social, necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista acorde con sus necesidades naturales.
2. Con respecto al segundo punto controvertido referido a las circunstancias personales y capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación alimenticia, se debe de considerar que el demandado labora como electricista en la Empresa San Miguel Industrias PET S.A., actividad por la cual percibe un ingreso mensual, tal conforme se acredita con la Boleta de Pago de folios 66, con lo cual nos permite establecer que el demandado se encuentra en capacidad económica de atender a la menor alimentista con una pensión alimenticia cierta. Por otro lado para los efectos de regular el monto de la pensión alimenticia no es de rigor determinar con certeza el ingreso cierto del demandado, conforme ordena el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, sin embargo, para dichos fines se deberá de considerar el monto de ingresos mensuales que percibe el demandado, resultando atendible la pretensión de la demandante en fijar el monto de la pensión alimenticia en porcentaje.
3. Con respecto al tercer punto controvertido referido a determinar la carga familiar del demandado, si bien el demandado alega que tiene como obligación alimenticia asume la obligación alimentaria de su abuela y de bisabuelo, sin embargo, ellos, se encuentran en el mismo grado o nivel de la obligación alimenticia que le corresponde respecto a la menor alimentista, quien tiene como primeros obligados a sus padres, mientras que por el vínculo que le une con su abuela y bisabuelo, ellos se encuentran en otro grado de prelación (aun cuando sean en el mismo nivel descendientes), tal conforme lo establece el artículo 475 del Código Civil. Nuestro ordenamiento sustantivo señala que los alimentos cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en primer lugar, por el cónyuge, en segundo lugar por los descendientes, en tercer lugar por los ascendientes, y en cuarto lugar por los hermanos. Así, para el cumplimiento de la obligación alimentaria recíproca a los que se hace referencia en el artículo 474 del Código Civil, se debe demandar primero, en este orden, este orden el cual no puede ser alterado ni demandarse a todos al mismo tiempo. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el orden de prelación desde el punto de vista de los obligados puede ser considerado como un derecho de excusión por el cual el demandado puede solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación. Asimismo, este orden de prelación se concatena con la subsidiariedad o sucesividad que es característica de la obligación alimentaria, la cual consiste en que para pedir alimentos al pariente más lejano es preciso recurrir previamente al más cercano. De este modo, no obstante la ley señala que todos los parientes tienen obligación potencial respecto del solicitante, el alimentista debe respetar el orden de prelación al solicitar los alimentos, debiendo por ello, realizar sin tener resultado todas las gestiones conducentes a lograr que el primer obligado en el artículo bajo comentario satisfaga su necesidad para solicitárselas al segundo obligado y así sucesivamente. La subsidiariedad y sucesividad es un principio y característica de la obligación alimentaria aceptado y compartido por la doctrina extranjera. En nuestra legislación y doctrina únicamente se hace referencia al orden de prelación regulado por el artículo 475 del Código Civil del cual emerge esta característica de la obligación alimentaria. Por lo que siendo ello así la obligación alimentaria que alega el demandando, respecto a su abuela y a su bisabuelo, no es una obligación impuesta por la ley que pueda sustituir o equiparar con la obligación alimenticia que le corresponde respecto a su hija, la menor alimentista, correspondiendo fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista como única acreedora alimentaria del demandado.
4. Que, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de la menor alimentista, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente del menor, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica y permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades de la menor.
DECISIÓN:
Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a la dispuesto por el artículo 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo dispuesto en el artículo del Código del Niño y del Adolescente, el Segundo de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombre de la Nación RESUELVE: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda por Alimentos promovida por Doña RMRG, en representación de su menor hija (......), contra CHDEC, en consecuencia ORDENO: que el demandado CHDEC, cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de la menor alimentista (......), ascendente al VEINTICINCO POR CIENTO(25%) de los ingresos mensuales que percibe el demandado como empleado de la Empresa San Miguel Industrias PET S.A., suma de dinero que deberá ser entregada a la demandante RMRG, en su condición de representante legal de la menor alimentista, para lo cual se ordenará a la empleadora del demandado, para que proceda a realizar la retención de la suma de dinero indicada, oficiándose según corresponda, debiendo DEJAR SIN EFECTOLA ASIGNACIÓN ANTICIPADA FIJADA EN EL PRESENTE PROCESO; resultando que dicho mandato rige desde la notificación con la demanda; sin costas ni costos dada la naturaleza del presente proceso; con conocimiento del demandado (o ligado alimentario) que en caso de incumplimiento de su obligación alimentaria, le será aplicable los alcances de Ley Nº 28970-Ley del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. NOTIFÍQUESE.
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE