RESOLUCIÓN 409-2010-JPL
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Alimentos: Reconocimiento de la menor alimentista justifica el pago por los gastos de parto

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO-Sede MBJ Los Olivos

EXPEDIENTE : Nº 00409-2010-0-0903-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : EDA LUZ MIRANDA NEYRA

DEMANDADO : JJVR

DEMANDANTE : VSLLN

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Los Olivos, veintiocho de abril de dos mil once

VISTOS:El proceso seguido por VSLLN, contra JJVN, sobre Alimentos en vía de PROCESO ÚNICO; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES:Mediante escrito de demanda de folios 09 a12, Doña VSLLN, en representación de su menor hija (......), acude a este órgano jurisdiccional, presentando demanda de Alimentos contra JJVR, a fin de que se fije judicialmente una pensión alimenticia mensual, a favor de su menor hija ascendente a la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES del ingreso mensual que percibe en su condición de constructor de tiendas comerciales, así como le pague la suma TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 22/100 NUEVOS SOLES, por concepto de gastos de parto.

La demanda fue admitida a trámite mediante resolución número uno, de folios 13 y corregida mediante resolución número dos, de folios 19, en vía de proceso único, habiéndose puesto en conocimiento del demandado la presente demanda, conforme se desprende del cargo de notificación de folios 14 y 20, quien no contesta la demanda, siendo declarado rebelde conforme a la resolución número tres, obrante a folios 22, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de audiencia de folios 25 a 27, con la concurrencia de la demandante, en la cual se procedió al saneamiento del proceso, al ofrecimiento y actuación de pruebas reservándose el proceso para dictar sentencia en el plazo de ley, siendo el momento procesal para expedirla.

SEGUNDO: PRETENSIÓN:La demandante, promueve una demanda de Alimen-tos, solicitando que se fije judicialmente a favor de su menor hija (......), una pensión alimenticia ascendente a la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, del ingreso mensual que percibe el demandado, en su condición de constructor de tiendas comerciales, así como se le pague la suma TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 22/100 NUEVOS SOLES, por concepto de gastos de parto, alegando que:

1. Con el demandado ha mantenido una relación sentimental por el lapso de un año y medio aproximadamente, fruto de la cual procrearon a la menor alimentista.

2. Su relación se ha desarrollado con normalidad, pero al encontrarse con cinco meses de gestación la relación fue decayendo, hasta que el demandada abandono a la recurrente, dejándola en el total desamparo.

3. Que, desde la fecha que el demandado la abandonara no cumple con asistirla económicamente a su menor hija, quien padece de bronquitis, por lo cual debe de someterse a constantes tratamientos médicos, a los cuales no puede acceder por no contar con los recursos económicos suficientes, habiendo tenido que solicitar ayuda a su familia.

4. El demandado goza de buena posición económica, pues tiene la condición de constructor de tiendas comerciales, actividad por la cual viene percibiendo ingresos económicos fijos ascendente a ciento cincuenta nuevos soles semanales, los cuales disfruta a entera satisfacción, pues no cuenta con carga familiar de similar naturaleza.

5. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 92 y siguientes del Código del Niño y del Adolescente.

TERCERO: CONTESTACIÓN:El demandado no ha contestado la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificado, por lo que se le ha declarado rebelde, condición jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil.

CUARTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:Para analizar la pretensión propuesta se debe de establecer ciertas consideraciones:

1. CONCEPTO DE ALIMENTOS: Los alimentos son una institución importante del Derecho de Familia, que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley, el cual se encuentra constituido por un conjunto de prestaciones las cuales permite la satisfacción de las necesidades de las personas que no pueden proveerse su propia subsistencia. De ahí que nuestro sistema jurídico reconoce como contenido de la obligación alimentaria, todas aquellas prestaciones de dar y que comprende todo lo que es indispensable para atender el sustento como: habitación, vestido, asistencia médica, así como su educación instrucción y capacitación para el trabajo, en el caso de que el alimentista fuera menor de edad. Nuestro ordenamiento sustantivo reconoce en el artículo 472 del Código Civil, que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...)” entendiéndose en este sentido que los alimentos no solo comprende la alimentación, sino también la educación, la salud, el vestido, la recreación y la formación para el trabajo.

2. GASTOS DE EMBARAZO:Elartículo 92 del Código del Niño y del Adoles-cente, ha reconocido dentro del concepto de los alimentos, a los gastos del embarazo de la madre, desde la concepción hasta la etapa de posparto, figura que tiene su correspondencia con el artículo 414 del Código Civil, que reconoce el derecho de la madre a los alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo.

Empero para ser amparada esta pretensión, nuestro ordenamiento establece como presupuestos que dicha acción debe ser interpuesta antes del nacimiento del lijo o dentro del año siguiente.

3. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ahora, para establecer quién o quiénes son los obligados a prestar los alimentos a favor de la menor alimentista, tenemos que el artículo 474 del Código Civil, establece los obligados a prestar alimentos, de ahí que se reconozca que “(...) se deben recíprocamente alimentos: (2) los ascendientes y descendientes (...)”, lo cual se encuentra en concordancia con lo reconocido por nuestra Constitución Política del Estado que en su artículo 6 establece “(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (...)”, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 235 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que reconocen que “(...) los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades (...)”. Con respecto a los gastos de embarazo que pretende la demandante, se debe de establecer que el artículo 414 del Código Civil, establece que estos gastos debe de cumplirlo el padre que ha reconocido al hijo o contra sus herederos.

4. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Para ejercer el derecho de alimentos es evidente que debe de existir una regla genérica positiva que ordene la prestación, ello a consecuencia de los vínculos familiares existentes entre acreedor y deudor. De ahí que existan presupuestos para la existencia de la obligación alimentaria, que son:

a) Estado de necesidad del alimentista:La persona que reclama alimentos se entiende que debe de estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia, sea porque no posee bienes económicos, ni renta alguna, sea porque no tiene profesión o actividad ocupacional o bien porque se halla incapacitado para trabajar por razón de enfermedad, estudios, invalidez o vejez.

b) Capacidad económica del obligado:Es preciso establecer que la persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de suministrarlos de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia. Empero para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá de tenerse en consideración las posibilidades del obligado, así como las obligaciones que tienen para con el mismo, para con su familia y para con el alimentista.

c) Existencia de los gastos de embarazo realizados:Al respecto es necesario establecer que para amparar la pretensión de los gastos de embarazo, que pretende la madre, se debe de considerar el reconocimiento expreso del demandado de la paternidad del alimentista, con lo cual se obliga asumir los gastos de embarazo así como de los alimentos pre y posnatales, al ser este el responsable del embarazo.

QUINTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:En la Audiencia Única, realizada se han fijado como puntos controvertidos:

1. Determinar si la accionante tiene derecho de que el demandado le asista con los alimentos, ocasionados por los gastos de embarazo.

2. Determinar el estado de necesidad de la menor (......), para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado;

3. Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado, para establecer el monto de su obligación alimenticia; y

4. Determinar si el demandado tiene carga adicional similar a la menor alimentista.

SEXTO: CARGA DE LA PRUEBA:Uno de las garantías del Derecho Procesal, es el derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes, mediante el cual se permite a las partes acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece los artículos 188 y 105 del Código Procesal Civil. Mientras que la valoración de la prueba, está comprendida como la actividad que realiza el Juez, mediante la cual de forma conjunta utilizando su apreciación razonada, apreciara la prueba actuada en el proceso dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba le corresponde de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil.

SÉTIMO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

1. Con respecto al primer punto controvertido, referido a que si la accionante tiene derecho de que el demandado le asista con los alimentos, ocasionados por los gastos de embarazo, tenemos que el demandado ha reconocido la paternidad de la menor alimentista, conforme se desprende del Acta de Nacimiento de folios 02, de lo cual se desprende tácitamente que el demandado reconoce ser el autor del embarazo sufrido por la demandante, correspondiéndole por ende la obligación de asumir los gastos realizados por la demandante por el parto, tal conforme ha formulado su pretensión la demandante, más aún si estos gastos se han realizado durante el periodo que reconoce nuestra Código Sustantivo, esto es durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto. Empero, para amparar la pretensión de la demandante en el monto propuesto en su demanda (trescientos veintiuno con 22/100 nuevos soles), debemos de considerar que la demandante pretende como gastos del parto la suma demandada. sin embargo, del Consolidado: Estado de Cuenta, que aparece en folios 05, se desprende que los gastos de parto en el Hospital Cayetano Heredia ascienden a la suma de doscientos treinta y nueve con 78/100 nuevos soles, por lo que corresponde acaparar como gastos de parte la suma acreditada como gastos de parte.

2. Con respecto al segundo punto controvertido, referido a determinar el estado de necesidad de la menor (......), para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado, tenemos que el entroncamiento de la menor alimentista con el demandado se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento, obrante a folios 02, en virtud de la cual, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos a la menor alimentista. Que, en ese sentido, se debe de considerar que la menor alimentista a la fecha cuenta con más de un año de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio-psico-social necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista acorde con sus necesidades naturales.

3. Con respecto al segundo punto controvertido referido a las circunstancias personales y capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación alimenticia, se debe de considerar que el demandado, en el presente proceso tiene la calidad de rebelde, condición jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil. La demandante en su demanda alega que el demandado es constructor de tiendas comerciales, percibiendo ingresos ascendentes a la suma semanal de ciento cincuenta nuevos soles semanales, empero en su declaración de parte de la demandante actuada en audiencia única de folios 27, la demandante indica que no tiene conocimiento a que actividad económica se dedica el demandado, ni a cuanto asciende sus ingresos, por lo que para los efectos de establecer la capacidad económica del demandado se considerará el ingreso mínimo legal establecido por el Estado. Si bien es cierto que para regular el monto de la pensión alimenticia no es de rigor determinar con certeza el ingreso cierto del demandado, conforme lo ordena el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, empero para los fines de establecer el quantum de la pensión alimenticia que le correspondería a la menor alimentista, se debe de considerar los ingresos ciertos que percibe el demandado, por lo que para establecer el monto de pensión alimenticia a fijar, se deberá de considerar como ingreso mensual y cierto del demandado el monto que corresponde a la Remuneración Mínima Vital, establecida por el Estado, sobre la cual se fijara la pensión alimenticia solicitada por la demandante, a favor de la menor alimentista.

4. Con respecto al tercer punto controvertido referido a determinar la carga familiar del demandado, se tiene que el demandado no ha acreditado que cuente con carga familiar a la del menor alimentista, ello aunado al hecho que la demandante en su declaración de parte, actuada en audiencia única a folio 27, ha indicado que el demandado no tiene otra carga familiar, por lo que debe de fijarse la pensión alimenticia a favor de la menor alimentista considerando que es la única acreedora alimentista del demandado.

5. Que, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también lo es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de la menor alimentista, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de la menor, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica y permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades de la menor.

DECISIÓN:

Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a la dispuesto por el artículo 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo dispuesto en el artículo 92 del Código del Niño y del Adolescente, el Segundo de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE: 1) DECLARAR FUNDADA EN PARTEla demanda por Alimentos - Gastos de Parto, promovida por VSLLN, en consecuencia ORDENO que el demandado JJVN, cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 78/100 NUEVOS SOLES (S/. 239.78) por concepto de gastos de parto; y2) DECLARAR FUNDADA EN PARTEla demanda por Alimentos promovida por VSLLN, en representación de su menor hija (......), contra JJVN, en consecuencia ORDENOque el demandado JJVN, cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor del menor alimentista, ascendente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES de los ingresos que percibe el demandado, suma de dinero que deberá ser entregada a la demandante, en su condición de representante legal de la menor alimentista, para lo cual se ordenará la apertura de una Cuenta en el Banco de la Nación a nombre de la demandante, con dicho fin, oficiándose; resultando que dicho mandato rige desde la notificación con la demanda; sin costas ni costos dada la naturaleza del presente proceso. Debiendo de ponerse en conocimiento del demandado (obligado alimentario) que en caso de incumplimiento de su obligación alimentaria, le será aplicable los alcances de Ley Nº 28970 - Ley del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. NOTIFÍQUESE.

RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO

MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE


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