Alimentos: Debe comprender lo necesario y suficiente para atender los tratamientos médicos
La alimentista no solo requiere de una pensión alimenticia que le permita atender sus necesidades básicas, sino también que le permita atender el tratamiento médico, para superar su afecciones de salud, por lo que la pensión alimenticia a fijar deberá comprender no solo los alimentos, entendidos, desde su concepto amplio, sino también lo necesario y suficiente para atender los tratamientos médicos que requiere la menor.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO-Sede MBJ-Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 02820-2010-0-0903-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : HAYDEE YRIS ECHEVARRÍA TINOCO
DEMANDADO : CAPG
DEMANDANTE : JGTF
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Los Olivos, veinticinco de marzo del dos mil once.
VISTO:el proceso seguido por JGTF, en su calidad de cónyuge y en calidad de representante legal de la menor (......), contra CAPG, sobre Alimentos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:Mediante escrito de folios 35 a 39, Doña JGTF, acude a este cano jurisdiccional, presentando demanda de Alimentos contra CAPG, a fin de que se fije judicialmente una pensión alimenticia a su favor, en calidad de cónyuge y a favor de su menor hija (......), ascendente al 60% de los ingresos que percibe.
La demanda fue admitida mediante resolución número uno, de folios 40, habiéndose puesto en conocimiento del demandado la demanda presentada, quien contesta la demanda, conforme aparece del escrito de folios 57 a 60, pero fuera del plazo válido para presentar dicha constelación por lo que fue declarada rebelde conforme resolución número cuatro, de folios 72, citándose fecha para la audiencia única, la cual se realizó, conforme es de verse del acta de folios 128 a 131, con la concurrencia de ambas partes, en la cual se procedió al saneamiento, ofrecimiento y actuación de pruebas, reservándose dictar sentencia en el plazo de ley, siendo el momento procesal para expedirla.
SEGUNDO: PRETENSIÓN:La demandante, promueve una demanda de Alimen-tos, solicitando que se fije judicialmente una pensión alimenticia a su favor, en calidad de cónyuge y a favor de su menor hija (......), ascendente al 60% de los ingresos que percibe el demandado, alegando que:
1. Contrajo matrimonio con el demandado con fecha en el año 1999 ante la Munici-palidad de Los Olivos, habiendo procreado durante su unión matrimonial a la menor alimentista, quien se encuentra siguiendo estudios primarios.
2. Con fecha 11 de agosto de 2009 el demandado hizo abandono injustificado del hogar conyugal, sustrayéndose así de sus obligaciones que como padre y esposo le corresponde, lo que ocasiona un atentado al derecho alimentario de su menor hija, pues no puede costear todas sus necesidades, pues solo realiza labores esporádicas y cuenta con el apoyo solidario de sus padres.
3. Empero su hija se encuentra delicada de salud pues padece de escoliosis y ortodoncia (Malformación Dentaria) problemas que afectan la dentadura y columna de su menor hija, ello aunado al hecho que se le han detectado dos quistes uno en cada cara, por los cuales requiere de un tratamiento que se prolongara durante toda su vida: asimismo padece de pie plano, por lo que tiene que usar zapatos ortopédicos, igualmente tiene problemas de visión presenta astigmatismo, miopía y alergia, por lo cual requiere de tratamiento médico, necesidades que no le alcanzan cubrir por cuanto carece de un trabajo fijo.
4. Por otro lado la demandante se encuentra también delicada de salud, al haber sido operada de las axilas de un tumor, requiriendo rehabilitación física en el brazo. Mientras que el demandado tiene un trabajo e ingreso fijo en la Empresa Bimbo S.A. negándose a apoyarlas en satisfacer sus necesidades.
5. Ampara su demanda, en lo dispuesto por el artículo 1 y 4 de la Constitución Política del Perú, así corno en el artículo 472 del Código Civil, así como en el artículo IX del Título Preliminar, así como el artículos 92, 93, 94, 160 y 161 del Código del Niño y del Adolescente.
TERCERO: CONTESTACIÓN:El demandado contesta la demanda fuera del plazo legal, a pesar de encontrarse debidamente notificado por lo que se le ha declarado rebelde, condición jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil.
CUARTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
1. CONCEPTO DE ALIMENTOS: Los alimentos son una institución importante del Derecho de Familia, que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley, el cual se encuentra constituido por un conjunto de prestaciones las cuales permite la satisfacción de las necesidades de las personas que no pueden proveerse su propia subsistencia. De ahí que nuestro sistema jurídico reconoce como contenido de la obligación alimentaria, todas aquellas prestaciones de dar y que comprende todos lo que es indispensable para atender el sustento como: habitación, vestido, asistencia médica, así como su educación instrucción y capacitación para el trabajo, en el caso de que el alimentista fuera menor de edad. Nuestro ordenamiento sustantivo reconoce en el artículo 472 del Código Civil, que “(...) se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (...)”. entendiéndose en este sentido que los alimentos no solo comprende la alimentación, sino también la educación, la salud, el vestido, la recreación y la formación para el trabajo.
2. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ahora, para establecer quien o quienes son los obligados a prestar los alimentos, tenemos que el artículo 474 del Código Civil, establece los obligados a prestar alimentos, de ahí que se reconozca que “(...) se deben recíprocamente alimentos: (1) Los Cónyuges, (2) los ascendientes y descendientes (...)”. Debiéndose establecer que la obligación alimentaria respecto a los cónyuges, tiene su concordancia con el artículo 288 del Código Civil, que establece “(...) los cónyuges se deben recíprocamente (...) y asistencia (...)”, entendiéndose en este sentido que la asistencia, comprende a los alimentos, los cuales no solo comprende la alimentación, sino también la salud y la vivienda, entre otros. Mientras que la obligación alimentaria respecto a los hijos, se encuentra en concordancia con lo reconocido por nuestra Constitución Política del Estado que en su artículo 6 que establece “(...) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (...)”, lo cual tiene su correspondencia en el artículo 235 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que reconocen que “(...) los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades (...)”.
3. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Para ejercer el derecho de alimentos es evidente que debe de existir una regla genérica positiva que ordene la prestación, ello a consecuencia de los vínculos familiares existentes entre acreedor y deudor. De ahí que existan presupuestos para la existencia de la obligación alimentaria, que son:
a) Estado de Necesidad del alimentista: La persona que reclama alimentos se entiende que debe de estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia, sea porque no posee bienes económicos, ni renta alguna, sea porque no tiene profesión o actividad ocupacional o bien porque se halla incapacitado para trabajar por razón de enfermedad, estudios, invalidez o vejez.
b) Capacidad económica del obligado: Es preciso establecer que la persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de suministrarlos, de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia. Empero para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá de tenerse en consideración las posibilidades del obligado, así como las obligaciones que tienen para con el mismo, para con su familia y para con el alimentista.
QUINTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:En la Audiencia Única, realizada se han fijado los siguientes puntos controvertidos:
1. Determinar el estado de necesidad de la accionante, en calidad de cónyuge, así como de la menor (......), para establecer el derecho que les asiste de recibir alimentos en el monto demandado.
2. Determinar las circunstancias personales y la capacidad económica del demandado, para establecer el monto de su obligación alimenticia; y
3. Determinar si el demandado tiene carga adicional similar a la menor, cuya pretensión se está solicitando.
SEXTO: CARGA DE LA PRUEBA:Una de las garantías del Derecho Procesal, es el derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes, involucradas en un proceso, por esta garantía se permite a las partes a acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece los artículo 188 del Código Procesal Civil.
Mientras que la valoración de la prueba, está comprendida como la actividad que realiza el Juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciará la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba le corresponde, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil .
SÉTIMO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
1. Con respecto al primer punto controvertido, referido al estado de necesidad de la accionante y de la menor (......), tenemos que analizar este punto controvertido desde dos aspectos: el estado de necesidad de la accionante en calidad de cónyuge; y el estado de necesidad de la menor (......).
a) Con respecto al estado de necesidad de la accionante, tenemos que establecer en primer orden que el entroncamiento de la accionante con el demandado se encuentra acreditado con el Acta de Matrimonio, que aparece a folios 06; empero para la existencia de la obligación alimentaria entre cónyuges, no solo hasta la existencia de dicho vínculo-matrimonio, sino que para establecer la obligación alimentaria entre cónyuges deben de concurrir los presupuestos indicados anteladamente, los cuales son: estado de necesidad del alimentista (cónyuge) y capacidad económica del obligado. Por lo que para pronunciarnos, se debe de establecer primigeniamente que partes (demandante y demandado) se deben recíprocamente asistencia, esto es alimentos, dada su calidad de cónyuges, sin embargo, esta calidad de cónyuges no es suficiente para pretender que se fije a favor del cónyuge una pensión alimenticia, pues aunado al entroncamiento que existe entre ambos, debe de concurrir el estado de necesidad del cónyuge que pretende una pensión alimenticia, en este caso específico la demandante. A lo largo del presente proceso, la demandante, ha alegado que se encuentra delicada de salud al haber sido operada de las axilas, tal conforme lo ha alegado en su escrito de demanda (ver folios 36) y en su declaración de parte, actuada en audiencia única a folios 131, sin embargo, dicha operación no le ha generado ninguna incapacidad permanente que le impida trabajar, pues tal conforme lo ha manifestado la demandante en su declaración de parte (ver folios 131) es profesora de educación inicial y durante el último año electivo ha trabajado como maestra, con lo cual se evidencia que la demandante no se encuentra impedida de atender sus propias necesidades, con lo cual se evidencia la inexistencia del estado de necesidad de la demandante, el cual debe de existir para amparar el establecimiento de una pensión alimenticia a su favor, por lo que este extremo de la pretensión de la demandante debe de desestimarse.
b. Con respecto al estado de necesidad de la menor (.......), tenemos que el entroncamiento de la citada menor con el demandado se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento, obrante a folios 02, en virtud de la cual, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos a la menor alimentista. Que, en ese sentido, se debe de considerar que la citada menor alimentista a la fecha cuenta con más de diez años de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio - psico - social, necesidad económica, que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista acorde con sus necesidades naturales. Empero, para fijar la pensión alimenticia a favor de la menor también se debe de considerar lo alegado por la demandante, respecto a que la menor alimentista viene padeciendo de diversas afecciones que desquebrajan su salud, tal conforme se verifica del Informe Médico evacuado por el Pediatra que aparece en folios 143, así como el Informe Médico evacuado por el Ortopedista y Traumatólogo de folios 144, el Oftalmólogo de folios 145 y el Odontólogo de folios 147, todos de la Clínica Ricardo Palma, centro asistencial donde se viene tratando la citada menor, con lo cual se concluye que la alimentista no solo requiere de una pensión alimenticia que le permita atender sus necesidades básicas, sino también que le permita atender el tratamiento médico, en las especialidades indicadas, para superar su afecciones de salud, por lo que la pensión alimenticia a fijar deberá comprender no solo los alimentos, entendidos, desde su concepto amplio, sino también lo necesario y suficiente para atender los tratamientos médicos que requiere la menor.
2. Con respecto al segundo punto controvertido referido a las circunstancias personales y capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación alimenticia, tenemos que establecer que el demandado desarrolla una actividad económica permanente como trabajador de la Empresa Panificadora Bimbo del Perú S.A., conforme se acredita con las Boletas de Pago, que aparecen a folios 32 y 33, así como lo indicado por el demandado en su declaración de parte, actuada en la audiencia única de folios 130, con lo que se puede establecer que el demandado percibe un ingreso mensual por la actividad económica que desarrolla ascendente en promedio a la suma de un mil quinientos sesenta y siete con 67/100 nuevos soles (ver boleta de folios 32), por lo que el demandado se encuentra en capacidad económica de atender a la menor alimentista con una pensión alimenticia cierta. Por con lo cual otro lado para los efectos de regular el monto de la pensión alimenticia no es de rigor determinar con certeza el ingreso cierto del demandado, conforme ordena el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, sin embargo, para dichos fines se deberá de considerar el monto de ingresos mensuales que percibe el demandado, resultando atendible la pretensión de la demandante en fijar el monto de la pensión alimenticia en un porcentaje a favor de la menor alimentista.
3. Con respecto al tercer punto controvertido referido a determinar la carga familiar del demandado, se tiene que el demandado no ha acreditado que cuente con carga familiar similar a la de la menor alimentista, lo cual ha sido también reconocido por el demandado en su declaración de parte, actuada en audiencia única a folios 130 por lo que en el presente caso debe de fijarse una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista acorde con ello.
4. Que, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también lo es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de la menor alimentista, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de la menor, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades de los menores. Pero no obstante a ello, la madre de la menor también ha desarrollado una actividad económica que le ha permitido un ingreso - profesora de educación inicial, hasta el año 2010, el cual no le resulta ser suficiente dada las necesidades de la menor, por lo que ha iniciado la presente demanda.
DECISIÓN:
Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a la dispuesto por el artículo 196 y 197 del Código Procesal Civil y con facultad contenida en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a lo dispuesto en el artículo 92 del Código del Niño y del Adolescente, el Segundo de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Administrando Justicia a Nombre da la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE 1. DECLARAR INFUNDADAla demanda promovida por JGTF, en su calidad de cónyuge, contra CAPG, sobre Alimentos; y 2. DECLARAR FUNDADA, EN PARTE LA DEMANDAsobre Alimentos, presentada por JGTF, en representación de su menor hija (......) contra CAPG; en consecuencia ORDENOque el demandado CAPG, cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija, ascendente a la suma del TREINTICINCO POR CIENTO(35%), de su haber mensual que percibe como trabajador de la Empresa Panificadora BIMBO DEL PERÚ S.A., suma de dinero que deberá ser entregado a la demandante, en su condición de representante legal de la menor alimentista, para lo cual se ordenará aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación con dicho fin, disponiendo que la empleadora del demandado proceda a realizar la retención de la suma de dinero indicada, como pensión alimenticia y depositarla en la Cuenta de Ahorros de la demandante indicada, oficiándose con tal fin, según corresponda.DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA ASIGNACIÓN ANTICIPADAfijada en el respectivo cuaderno, resultando que dicho mandato rige desde la notificación con la demanda; sin costas ni costos dada la naturaleza del presente proceso. Por otro lado se hará de conocimiento del demandado, como obligado alimentario, a que en caso de incumplimiento de su obligación alimentaria, le es aplicable los alcances de Ley Nº 28970 - Ley del Registro de Deudores Alimentarios Morosos; notificándose y tomándose razón donde corresponda.
RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE