ACREEDORES PUEDEN INICIAR UN PROCESO PARALELO DE EJECUCIÓN PARA CAUTELAR EL PROBABLE SALDO DE LA EJECUCIÓN
La demanda solo persigue una parte de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro que no alcanzará a ser cubierta con el remate del bien hipotecado en el proceso correspondiente lo cual no implica que se efectúe un doble cobro, en la medida que solo se ha despachado ejecución por una suma dineraria menor que se afirma es parte de una deuda mayor representada en el monto total del importe del título valor, pero que en este proceso de obligación de dar suma de dinero, solo se promueve por la suma que no será cubierta en el proceso de ejecución de garantías.
CAS. N° 2894-2009-TACNA
CAS. N° 2894-2009 TACNA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, once de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos noventa y cuatro - dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de folios quinientos cuarenta y uno, su fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra la empresa Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de julio del año dos mil diez, obrante a folios cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedenteel recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima Cerrada, por la causal de infracción normativa material y procesal; CONSIDERANDO: Primero.- La parte impugnante al fundamentar su recurso por la causal de infracción normativa la hace consistir en los puntos siguientes: a.- La sentencia de vista infringe los artículos 689, 692 y 724 del Código Procesal Civil, sosteniendo en relación a la primera norma procesal, que la misma establece los requisitos comunes a todo proceso de ejecución como es el presente caso; no obstante ello, a la accionante se le ha exonerado de observar rigurosamente dicha norma porque antes que concluya el proceso de ejecución de garantías seguido entre las mismas partes (Expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil seis) ha iniciado el presente proceso, violándose subsecuentemente la segunda norma comentada, que establece la necesidad de ejecutar un acto precedente (concluir la ejecución de garantías) para recién poder iniciar un proceso de obligación de dar suma de dinero por el saldo deudor resultante. Por ello, alega que la parte demandante no puede pretender un trato privilegiado por cuanto está obligada a cumplir la ley para el ejercicio de sus derechos de acreedor, siendo irrelevante el monto arbitrariamente fijado por dicha entidad. Asimismo, agrega que según la tercera norma comentada es prohibitivo cautelar deudas ya garantizadas con prendas, hipoteca o anticresis, afectándose otros bienes del deudor en tanto no se concluya con la ejecución de los bienes sobre los que se ha constituido garantías. Añade, que en el presente caso la misma parte demandante viene tramitando un proceso de ejecución de garantías sobre la base del mismo pagaré recaudado al presente proceso y pese a que existe una hipoteca sobre un bien inmueble ha trabado embargo en forma de inscripción sobre otro bien de propiedad de uno de los avalistas infringiendo la última norma comentada; b.- Al emitirse la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, pues –según refiere– dicha norma no faculta al ejecutante a hacer lo que le plazca con el deudor sino contrario sensu establece que el acreedor no está facultado a emplear medidas ilegales como las empleadas por la parte demandante al trabar embargo sobre otro bien de los deudores no obstante existir garantías constituidas previamente a su favor, transgrediéndose el artículo 692 del Código Procesal Civil; c.- La sentencia de vista infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no explica ni da una razón lógica respecto a la posibilidad de promover un proceso de obligación de dar suma de dinero como ocurre en el presente caso sin necesidad de determinarse el saldo deudor en el proceso de ejecución de garantías que se viene tramitando, tal como lo prevé el artículo 724 del Código Procesal Civil, lo cual –afirma– es violatorio a su derecho al debido proceso y a conocer la razón por la cual el órgano jurisdiccional rechaza su observación en este extremo; Segundo.- Habiéndose declarado procedente por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe analizarse los agravios señalados en los puntos a y c relativos a la infracción normativa procesal y en atención a que el pedido casatorio es anulatorio de la sentencia de vista y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material precisado en el punto b del fundamento anterior; Tercero.- Es oportuno destacar que el derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad; Cuarto.- Examinado lo actuado a fin de determinar si se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, es menester realizar las precisiones siguientes: I.- La accionante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta postula la demanda contra la Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima Cerrada, Alberto Liendo Pizarro, Milagros Liendo Prado, Karina Adelina Liendo Prado y la Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada a fin que le paguen la suma de seiscientos sesenta mil dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso, señalando que dicha obligación proviene del pagaré número mil trescientos cuarenta y ocho recaudado a la demanda, emitido con fecha trece de febrero del año mil novecientos noventa y ocho; asimismo, sostiene que una parte de la obligación contenida en el referido título ha sido puesta a cobro mediante un proceso de ejecución de hipoteca y que la presente demanda la interpone por la parte que no alcanzará a ser cubierta con el remate del bien inmueble hipotecado a su favor; II.- Por resolución número uno de fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis, obrante a folios veintiséis, se expidió mandato ejecutivo notificándose a los demandados a fin que paguen la suma reclamada en la demanda;III.- Mediante la resolución número treinta y cinco de fecha cuatro de setiembre del año dos mil ocho, obrante a folios cuatrocientos dieciocho, el Juzgado decretó autos para sentencia en razón que ninguno de los demandados formuló contradicción a la ejecución; Las instancias de mérito al emitir decisión final, han declarado fundada la demanda, señalándose que en el caso en particular la obligación reclamada se encuentra debidamente acreditada con el pagaré puesto a cobro y que la entidad demandante está facultada a solicitar el pago de su acreencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil. Agregando, que los demandados no han formulado contradicción y le es aplicable al proceso las normas previstas en los artículos 693 al 712 del Código Procesal Civil, siendo exigible por lo tanto la obligación solicitada en autos; Quinto.- La motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a la [normatividad] vigente; y por tanto, es adecuada y suficiente, cuando probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la normas) y la motivación de derecho o in jure, (cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma); Sexto.- En cuanto a las alegaciones expresadas en los puntos a y c, de primera intención debe abordarse el tema relativo a determinar si la sentencia impugnada observa el principio de motivación de las resoluciones judiciales el cual goza de raigambre constitucional y es consustancial al derecho a un debido proceso a que se contrae el punto c del fundamento anterior. La alegada infracción tiene como sustento que la impugnada no explica si resulta factible interponer una demanda de obligación de dar suma de dinero sin necesidad de la existencia de un saldo deudor derivado del proceso de ejecución de garantías que viene tramitándose conforme lo prevé el artículo 724 del Código Procesal Civil[1]. Es menester indicar que: “mediante el control de logicidad, se examina el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico; de ello se deriva que, no solo la sentencia tiene que ser fundada sino que debe ser, en primer lugar, bien fundada formal y lógicamente, esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el Juez Superior) si el razonamiento ha sido correcto y ha observado las leyes del pensar (...)”1. En el caso de autos, se aprecia a folios quince, rubro “pretensión principal’ que la entidad demandante señaló que la suma reclamada “es una parte de la obligación puesta a cobro mediante un proceso de ejecución de hipoteca, siendo que la presente demanda la interponemos por la parte que no alcanzará a ser cubierta con el remate del inmueble hipotecado a nuestro favor”.Siendo que tal aseveración ha sido compulsada por los órganos inferiores tal como se aprecia del fundamento tercero de la recurrida al precisarse que: “(...) una parte de dicha obligación se está cobrando mediante proceso de ejecución de hipoteca; consecuentemente, se interpone la presente demanda por la parte que no alcanzará a ser cubierta con el remate del inmueble hipotecado a su favor”. De lo expuesto, ha quedado claro que la demanda solo persigue una parte de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro que no alcanzará a ser cubierta con el remate del bien hipotecado en el proceso correspondiente, esta precisión ha sido expresada al postularse la demanda, y en todo caso, la parte demandada tenía expedito los mecanismos legales de defensa a fin de rebatir tal posición, lo cual no implica que se efectúe un doble cobro, en la medida que solo se ha despachado ejecución por una suma dineraria menor que se afirma es parte de una deuda mayor representada en el monto total del importe del título valor, pero que en este proceso de obligación de dar suma de dinero, solo se promueve por la suma que no será cubierta en el proceso de ejecución de garantías. Adicionalmente a ello, la hipótesis prevista en el artículo 7242 del Código Procesal Civil no es aplicable al caso de autos porque la obligación demandada no proviene de un saldo deudor que haya sido liquidado luego del remate deun bien inmueble, sino que proviene de un título valor que según las instancias inferiores presta mérito ejecutivo; por lo que, no se aprecia que la sentencia impugnada infrinja el principio de motivación de las resoluciones judiciales en los términos planteados; Sétimo.- Respecto a la alegación expresada por la parte recurrente en el punto a, tal como se ha anotado precedentemente la obligación demandada no proviene de un saldo deudor que haya sido liquidado luego del remate de un bien inmueble, sino que proviene de un título valor que según las instancias inferiores presta mérito ejecutivo, de tal manera que para llegar a dicho convencimiento la Sala Civil Superior expresa lo siguiente: “(…) conforme se verifica la demanda de fojas catorce a veintiuno, la accionante indica que como consecuencia de un crédito otorgado a Corporación Pesquera 110 Sociedad Anónima, esta emitió un pagaré de número mil trescientos cuarenta y ocho con vencimiento inicial al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de ochocientos mil dólares americanos, título que fue avalado en forma solidaria por los coejecutados y que fue materia sucesiva de renovaciones hasta que se produjo su vencimiento definitivo el treinta de agosto del dos mil tres, no habiéndose honrado la deuda hasta la fecha. Y que una parte de dicha obligación se está cobrando mediante proceso de ejecución de hipoteca; consecuentemente interpone la presente demanda por la parte que no alcanzará a ser cubierta con el remate del inmueble hipotecado a su favor”.De lo expuesto, se concluye que los órganos de instancia para amparar la incoada y disponer que se lleve adelante la ejecución, indefectiblemente han verificado que la obligación contenida en el pagaré recaudado a la demanda resulta cierta, expresa y exigible conforme a lo previsto en el articulo 689 del Código Procesal Civil[2], tanto más si en el desarrollo del proceso ninguno de los demandados formuló contradicción contra la ejecución despachada en autos. Asimismo, cabe acotar que como se ha indicado anteriormente la norma contenida en el artículo 724 del Código Procesal Civil no es aplicable al caso de autos; así como tampoco el artículo 692 del ordenamiento procesal[3] pues regula la “limitación cautelar”, lo cual no es el tema de la litis que está referido a una obligación de dar suma de dinero sustentada en un título valor (pagaré) que presta mérito ejecutivo; Octavo.- En cuanto a los agravios relativos a la infracción normativa material precisado en el punto b del segundo fundamento de la presente resolución, es del caso destacar que la doctrina3 autorizada distingue a los mecanismos de tutela que brinda el ordenamiento jurídico al acreedor como los siguientes: 1.- Mecanismos de tutela preventiva de crédito de la obligación; 2. La posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación; 3.- La posibilidad de solicitar la ejecución forzosa de la prestación; 4.- El resarcimiento por los daños; 5.- Mecanismos de tutela destinados a conservar la garantía patrimonial y la solvencia del deudor; y, 6.- Las especiales medidas de protección en el caso de las relaciones obligatorias sinalagmáticas, como la excepción de cumplimiento contractual y la resolución por incumplimiento. En el presente caso, es indudable que la entidad accionante al plantear la presente demanda ha recurrido al segundo mecanismo antes referido, el mismo que se encuentra previsto en el artículo 1219 inciso 14 del Código Civil[4], siendo evidente que la condición de acreedor ostentado por la accionante encuentra sustento precisamente en el título valor recaudado a la demanda, que fuese emitido a su favor por la codemandada Corporación Pesquera 110 Sociedad Anónima Cerrada y avalado por los demás demandados. Por consiguiente, esgrimir la tesis que al emitirse la recurrida se ha efectuado una errónea interpretación de la norma comentada importaría negarle la calidad de acreedor a la entidad accionante, lo que en todo caso debió hacer valer la parte demandada en el desarrollo del proceso, encaminando su defensa a probar que no era la deudora del accionante, en razón que la demanda va dirigida en su contra con el propósito de que cumpla con parte de la obligación puesta en el título valor cuyo pago se reclama, ya que en virtud del principio de imparcialidad el órgano jurisdiccional no puede sustituirse en defensa de ninguna de las partes enel interior del proceso. Por consiguiente, no verificándose la infracción normativa material y procesal en los términos propuestos el recurso de casación debe rechazarse por infundado. Por tales fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación Pesquera lb Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a folios quinientos ochenta y nueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de folios quinientos cuarenta y uno, su fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra la Corporación Pesquera 110 Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
(El Peruano, 2 de mayo de 2011)
NOTAS:
1 GHIRARDI, Olsen A. “Lógica de la Casación - Errores in Cogitando”. En: Scritti in Onor di Elio Fazzarali. Giuffré Editorial, Milán. 1993, pp. 494-495.
2 Articulo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
3 DÍEZ-PICAZO, citado en Código Civil Comentado. Tomo VI. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 325.
4 Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a Sude que el deudor le procure aquellos que está Obligado.
ANOTACIONES
[1] Código Procesal Civil
Artículo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 689.- Requisitos comunes.-
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 692.- Limitación cautelar.-
Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse este con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el juez en decisión inimpugnable.
[4] Código Civil
Artículo 1219
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.