Reescalonamiento de deudas peruanas
Para que pueda configurarse la dación en pago o se produzca la novación objetiva de la obligación, es necesario, en cualquiera de los dos casos, la existencia de un acuerdo previo entre el deudor y el acreedor de la obligacion primitiva, por lo que habiendo quedado estalecido en autos que el Gobierno Peruano no asumió la deuda de la demandada ni se Constituyo en deudor de la misma frente al Gobierno Suizo, entonces no resultan de aplicación a! caso concreto las normas invocadas.
000073-2001-SALA CIVIL
Fecha Resolución 03/10/2001
SENTENCIA
Lima, tres de Octubre del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1.MATERIA DEL RECURSO.
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarentinueve, su fecha quince de noviembre del año dos mil, expedda por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia apelada obrante a fojas mil cuarentiocho, su fecha veintidos de mayo del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas contra la ernpresa Aceros Arequipa Sociedad Anónima, sobre oblgación de dar suma de dinero y otro.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PRODEDENTE EL RECURSO.
Mediante resolución de ocho de Marzo del presente año, obrante a fojas sesentisés de este cuadernillo, se ha declarado prodente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del Código Procesa! Civil.sustenta su denucia en lo siguiente:
a) La interpretación errórea del Decreto Supremo número 079-9-EF y del Convenio de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, denunciando que la interpretación efectuada por el Juzgador resulta errónea, toda vez que no es cierto que esta norma no modifique la condición de deudora de !a demandada ante el acreedor externo, además el propio artículo 1° del Decreto Supremo invocado advierte que esta norma aprobó el Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas susito entre el Gobiemo de la Confederación Suiza y el Gobierno Peruano; asimismo, en el acuerdo y en el articulo 4° de la propia norma se verifica que quien asume la condición de deudor frente a! Gobierno Suizo es el Estado Peruano, mas no la demandada; alegándose además que existe un deudor original que es la demandada, pero su deuda frente al Gobierno Suizo quedó extinguida por disposición de la propia norma, pasando a ser deudor del Estado Peruano, por lo que no puede señalarse que el Decreto Supremo número 079-3-EF no haya modificado la condición de deudora de !a demandada frente al Gobierno Suizo, porque de dicha norma fluye que si bien las obligaciones de la demandada frente al Gobierno Suizo quedaron extinguidas en virtud al Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, esto fue asi porque el Gobierno Peruano asumio la obligación de pago, subrogandose en el deudor, pero a su vez
asumiendo la condición de acreedor de la demandada por su deuda originaria.
b) La interpretacion erronea del Decreto Supremo número 110-92-EF, argumentando que el articulo 3° de dicha norma y al que hace mención la Sala, no excluye la posibilidad de que sea deuda pública o deuda privada la que deba pagar el Estado Peruano, por lo que la Sala ha interpretado dicha norma excluyendo toda posibilidad que el Estado Peruano haya asumido la deuda de la demandada, lo cual es incorrecto.
La interpretación erronea de los artículos 1260 y 1262 del Código Civil, señalando que al interpretar el artículo 1260 del Código Civil, la Sala no ha tenido en cuenta que e! Gobierno Peruano si satisfizo la contraprestación que le impuso el Gobierno Suizo, mediante el Acuerdo para la Creación de un Fondo Contravalor, que se constituyó en la nueva obligación originada por la asunción por parte de Gobierno Peruano de las deudas peruanas consolidadas por la Minuta del Club de Paris de mil novecientos noventiuno, por lo que la interpretación de la Sala se restringe exclusivamente al pago como movilización de dinero y no tiene en cuenta que en virtud al acuerdo mencionado, el acreedor (Gobierno Suizo) y el deudor (Gobierno Peruano), sustituyeron la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a titulo diferente, por lo que la interpretación dada a las normas denunciadas es incorrecta.
d) La lnterpretación erronea del articulo 1282 del Código Civil, indicando que dicta norma no requiere declaración alguna pues basta que se sustituya la obligación, aún contra la voluntad del deudor primitivo, además en el caso de autos, la deuda primitiva de la demandada fue asumida por el Gobierno Peruano en virtud de la negociación realizada en el marco de la Minuta del Club de Paris de mil novecientos noventiuno, obligándose el Gobierno Peruano a satisfacer la deuda de acuerdo al Convenio de Reescalonarniento de Deudas Peruanas; además, si bien la obligación originaria estaba constituida por dinero, esta obigación fue sustituida en virtud del contrato celebrado entre la Confederación Suiza y el Gobierno Peruano, en la que se acordó la reducción de la deuda externa y se creó la obligación para el Gobierno Peruano de constituir un Fondo Contravalor; en consecuencia, la obligación primitiva fue sustituida, produciéndose novación por sustitución de la obligación y por expromisión, pues no se requirió la voluntad expresa de deudor origina.
e) La Indebida aplicación del articulo 1281 del Códlgo Civil, señalando que la sustitución de deudor por delegación no es aplicable al caso, habida cuenta que no se alega acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido; asimismo la sustitución de un nuevo deudor pára que ocupe el lugar del antiguo, puede suceder por delegación o por expromisión, además, el artículo en mención se refiiere a la novación por delegación, en el que se requiere de consentimiento del deudor y del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, por lo que tal figura no resulta aplicable, ya que lo que se ha producido es la novación por expromisión, para cuyo efecto es necesario y suficiente que el nuevo deudor (Gobierno Peruano) se obligue con el acreedor (Gobierno Suizo) con su consentirniento (Minuta del Club de París de mil novecientos noventinueve y Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas) y que el antiguo deudor quede desobligado frente al Gobierno nulo.
f) La inaplicación del articulo 1255 del Código Civil, argumentando que el Gobierno Peruano cumplió con pagar totalmente !a obligación, pues como producto de Acuerdo sobre Reducción de Deuda Externa y Dirección de un Fondo contravalor suscrito con la Confederación Suiza, se sustituyó la obligación de pagar suma de dinero (Obligación Primitiva por la obligación de constituir un Fondo Contravalor (Nueva 0bligación, por lo que no cabe duda que el Gobierno Peruano extinguió la obligación quedando efectuado el pago con una prestación diferente a la primitiva, por lio que mal podria alegarse que el Gobierno Peruano no ha satisfecho la obligación.
g) La inaplicación del artículo 1278 del Código Civil, refiriendo que luego de la renegociación de la deuda externa en el marco de la minuta del Club de París de mil novecientos noventiuno y el Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, el Gobierno Peruano se constituyó en deudor del Gobierno Suizo, quedando liberada toda obligación de la demandada frente al Gobiernó Suizo, por lo que constituidos como acreedor y deudor, ambos gobiernos sustituyeron !a obligación primitiva con otra prestación diferente, lo que constituye una figura típica de novación objetiva, lo que no ha considerado la Sala.
h) La inaplicación del artículo 5° de la Resolución Ministerial número 261-93-EF/75, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta que existe una disposición expresa de una norma de derecho material que establece la obligación de los deudores originales o primitivos como la demandada de cumplir con los pagos correspondientes en atención a lo establecido en !as normas referidas al pago de a deuda externa, corno es el Decreto Supremo número 175-83-EFC.
3. CONSlDERANDO:
PRIMERO.- En lo que respecta a la denunciada interpretación errónea del Decreto Supremo número 073-92-EF que aprobó el Convenio de Reescalonamiento de Deudas Peruanas celebrado entre los representantes de Gobierno de la Confederación Suiza y el Gobierno de la República del Perú, se advierte que dicha norma no hace referencia alguna a subrogación o cambio de deudor respecto de las deudas negociadas, estableciendo o, por el contrario, que el servicio de la deuda originado como consecuencia de dicha negociación seria atendida por el Ministerio de Economia y que los deudores originales deberian continuar cumpliendo con las normas para el pago de la deuda externa, por lo que no se aprecia haya incurrido en el vicio denunciado.
SEXTO: En cuanto a!a denunciada interpretación errónea de Decreto Supremo número 110-92-EF, es claro que dicha norrna precisó
que la deuda externa de corto, medano y largo plazo, que era objeto de renegociación, era considerada dentro del ámbito de "Estado" con el propósito de prohibir a compensación de deudas entre particulares y el Estado, acotando que elo no conlleva necesariamente la calificación de deuda pública o deuda asumida por el Estado. Por tanto no se convertía en deudor de la misma, manteniéndose así la obligación del deudor principal. Siendo ello así la interpretación de la Sala de Mérito ha sido correcta.
TERCERO: En lo concerniente a la denunciada interpretación errónea de los artículos 1260 y 1262 del Código Civil, se aprecia de autos que la Sala Superior ha establecido corno hecho probado que no ha existido novación de obligaciones en ninguna de sus modalidades, ya que el Estado no ha probado que ha pagado con sus fondos o patrimonio la deuda original ni que cumplió con las obligaciones del deudor, por lo que es correcta la afirmación e interpretación en cuanto a considerar que no opera la subrogación alegada.
CUARTO: Respecto a la denunciada interpretación errónea del artículo 282 del Código Civil, que regula lo relacionado a!a novación subjetiva por expromisión cabe señalar que la Sala de Mérito ha establecido corno hecho probado que ello no ha ocurrido en autos, por lo que determinar en sede de casación si existió o no una novación subjetiva por expromisión, importa la realización de actividad probatoria, que es aena a los fines esenciales de! recurso de casación, conforme a! articulo 38 del Código Procesal Civil.
QUINTO: En cuanto a la denunciada indebida aplicación del artculo 1281 del Código Civil, se advierte de autos que en las instancias de mérito ha quedado establecido que no se ha configurado la sustitución dei deudor en la relación obligacional, conforme lo establece la norma invocada, por lo que los efectos jurídicos de dicha norma no han sido atribuidos al caso concreto y por tanto no se ha producido la aplicación indebida de la norma en el caso concreto.
SEXTO: En cuanto a la denunciada inaplicación de !os artículos 1265 y 1278 del Código Civil, debe señadarse que para que pueda configurarse la dación en pago o se produzca la novación objetiva de la obligación, es necesario, en cualquiera de los dos casos, la existencia de un acuerdo previo entre el deudor y el acreedor de la obligacion primitiva, por lo que habiendo quedado estalecido en autos que el Gobierno Peruano no asumió la deuda de la demandada ni se Constituyo en deudor de la misma frente al Gobierno Suizo, entonces no resultan de aplicación a! caso concreto las normas invocadas.
SETIMO: Con relación a la denunciada inaplicación del artículo 5° de la Resolución Ministerial número 251-93-EF/75, se advierte que dia norma ha servido de base a!as sentencias de merito, razón por la cual su inaplicación no puede ser invocada en sede de casación.
4. DECISlON:
A) Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarentinueve, su fecha quince de noviembre del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
B) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.
C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofical "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SILVA V.
CARRION L.
TORRES C.
INFANTES V.
CACERES B.