Para que surja la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se requiere que concurran en los hechos una serie de elementos, dado que no basta el mero incumplimiento. Por ello, se debe determinar la presencia de los siguientes factores: conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad y el factor de atribución o criterio de imputación.
CAS. Nº 1125-2001 LIMA (Publicada el 31.05.02)
Lima, catorce de noviembre del dos mil uno.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Jesús Fanny Freigeiro Moran, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contra la resolución de vista de fojas doscientos noventicínco, su fecha diecinueve de enero del dos mil uno, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos trece, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda de indemnización en todos sus extremos. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos siete, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de Derecho material, concretamente de los artículos 1314, 1317, 1320 y 1329 del Código Civil, de cuyos fundamentos, la recurrente sostiene que se encuentran referidos a la presunción de culpa como factor de atribución de responsabilidad, derivada de la inobservancia de la diligencia ordinaria requerida en el cumplimiento de su obligación, lo que se traduce en causa imputable del incumplimiento o inejecución, aun existiendo evento extraordinario e imprevisible; la recurrente refiere además, que resulta imprescindible considerar que si la demandada pretendía liberarse de responsabilidad por el incumplimiento, necesariamente debía acreditar haber obrado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; por lo que no resulta exigible que la demandante acredite la negligencia o imprudencia de la demandada; asimismo, se debe partir por reconocer que la lesión del derecho de crédito tiene su fundamento en el simple incumplimiento, por lo cual la responsabilidad contractual opera sólo por tal circunstancia; además, compete al acreedor acreditar la existencia de la obligación, vínculo jurídico que implica desde ya, responsabilidad del deudor frente al incumplimiento; además debe señalarse, que la culpa sirve como criterio de imputación del supuesto evento impeditivo del cumplimiento, en el seno de la prueba liberatoria, en la medida en que ella se presume, produciéndose la inversión de la carga de la prueba en la demandada; CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la de vista, los de autos se encuentran referidos a la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, estableciéndose que los hechos ocurridos son calificados como cumplidos defectuosamente y que obedecen a culpa leve de la demandada; sin embargo, el extravío del dinero no revela negligencia o imprudencia de su parte; señalando al respecto, que se debe tener en consideración lo estipulado por el artículo 1315 del Código Civil (8) , al tratarse de un evento extraordinario e imprevisible; al respecto se debe precisar que los hechos se encuentran referidos a la responsabilidad civil que se le imputa a la demandada (persona que prestaba el servicio de cajera en un hospital del Estado) debido a que el dinero recaudado durante su turno no pudo ser entregado al funcionario correspondiente, pues fue materia de un hurto, ilícito penal en el que no ha podido determinarse a los responsables, y que las investigaciones realizadas por el hospital, en un proceso administrativo seguido a los servidores públicos don Fernando Gómez Valverde (cajero central) y doña Silvia Mori Orejón (tesorera), se determinó que la responsable de la custodia del dinero recaudado era la demandada doña Teodolinda Alania Segura, ya que la sustracción se produjo cuando el dinero se encontraba en la caja a cargo de la citada persona. Segundo: Es de observar que la razón determinante desestimar la demanda, se sitúa en la aplicación del artículo 1315 del Código sustantivo, norma referida a las causas no imputables al deudor que impiden la ejecución de la obligación o determinan su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; norma sustantiva cuya aplicación o interpretación no ha sido objeto de una declaratoria de procedencia para efectos de esta casación. Tercero: Si se tiene en cuenta que la causal de inaplicación de una norma de derecho material supone que el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto, se aprecia que el artículo 1314 del Código Civil se encuentra referido a que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no le es imputable la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; esta norma recoge una causal de no imputabilidad de responsabilidad civil, que no resulta aplicable a los de autos debido a que los hechos por los que se ha desestimado la demanda y por lo tanto se ha declarado la ausencia de responsabilidad civil de la demandada, no se refieren a la diligencia ordinaria requerida, conforme se aprecia de la recurrida, por lo que este extremo de la denuncia casatoria debe ser desestimado. Cuarto: El artículo 1317 del Código Civil prevé el supuesto en el cual el deudor no responde de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, cuando ello “deriva de causas que no le son imputables”, salvo que lo contrario esté previsto expresamente en la ley o por el título de la obligación; al respecto la recurrente sostiene que la culpa se presume, lo que se traduciría en causa imputable del incumplimiento o inejecución, aun existiendo evento extraordinario e imprevisible, de manera que la responsabilidad contractual operaría por el mero hecho del incumplimiento; al respecto se debe indicar que, para que surja la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones se requiere que concurran en los hechos una serie de elementos, dado que no basta el mero incumplimiento; en ese sentido, para establecerse que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones, debe establecerse la presencia de los siguientes elementos: conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad y el facto de atribución o criterio de imputación. Quinto: Cuando el artículo 1317 del Código sustantivo establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso cuando ello “deriva de causas que no le son imputables”, se refiere en concreto a que no se presenta el elemento de la relación de causalidad; además la relación de causalidad implica establecer el nexo de causa y efecto entre la conducta y el daño producido; de manera que cuando se determina que el incumplimiento se debe a una causa que no le es imputable al deudor, ello origina la inexistencia de responsabilidad civil, salvo, como lo señala la propia norma cuando la ley (como en el caso de la mora) o el convenio de las partes hayan establecido lo contrario; es decir, a pesar de no darse el elemento de la relación de causalidad el deudor será responsable, lo que en este caso no se presenta, dado que en este caso concreto no ha sido materia de denuncia la existencia de ley ni pacto que establezca que a pesar de la circunstancia no imputable al deudor, éste tenga que asumir la reparación; a lo que se debe añadir que el artículo 1329 del Código Civil (9) no es un caso en el cual el Código adjetivo haya previsto un supuesto de responsabilidad a pesar de existir causa no imputable, conforme se analiza más adelante; de manera que el artículo 1317 del Código sustantivo no resulta aplicable a los de autos, por lo que este extremo de la denuncia casatoria también debe ser desestimado. Sexto: El artículo 1320 del Código Civil (10) prevé las pautas generales y directrices de lo que debe entenderse por culpa leve, norma que va a resultar aplicable al momento que el Juzgador establezca el correspondiente factor de atribución y en su caso el grado de culpa: sin embargo, conforme se mencionó en el considerando cuarto, en un caso de responsabilidad civil, a fin de establecer al responsable, se debe de acreditar la presencia de los siguientes elementos: conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad y facto de atribución; además, en sede de la relación de causalidad se presentan las denominadas “fracturas causales”, las que se dan cuando se produce un conflicto de causas o conductas, una de las cuales es la que produce el daño (a la que se la denomina causa ajena), fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta (a la que se denomina causa inicial); de manera que cuando se configura un supuesto de fractura causal se deja de lado el aspecto subjetivo del sujeto (deudor) que intervino en la causa inicial, dado que lo primordial es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor); supuesto que se presenta en los de autos, al haberse declarado una fractura causal, no siendo en estricto relevante el análisis de la culpa, ya que la operatividad de la fractura causal no guarda vinculación con la noción de culpabilidad (aspecto subjetivo), pues atiende a un aspecto objetivo circunscrito a establecer qué conducta o evento es el que ha causado el daño; es por ello que a los de autos no resulta aplicable el artículo 1320 del Código sustantivo; por lo que, este extremo de la denuncia casatoria debe ser desestimado. Séptimo: Sin perjuicio de todo lo expuesto debe precisarse que la procedencia del recurso de casación se ha referido a la inaplicación de normas sustantivas que se encuentran relacionadas a los elementos relativos a los factores de atribución y a la relación de causalidad, pero sin cuestionar lo relativo a las fracturas causales que es lo que finalmente ha originado la ausencia de responsabilidad por parte de la demandada, conforme se aprecia de la de vista; de manera que al no ser objeto del recurso extraordinario de casación lo relativo a las fracturas causales, tales supuestos no pueden ser objeto de análisis, como equivocadamente ha sido analizado por el Dictamen Fiscal Supremo, en donde incluso se ha opinado por la no existencia de un evento extraordinario e imprevisible. Octavo: El artículo 1329 del Código Civil prevé un supuesto relativo a materia probatoria; asimismo, la recurrente ha señalado que la responsabilidad contractual opera por el mero hecho del incumplimiento y que la culpa sirve como criterio de imputación del supuesto evento impeditivo del cumplimiento, en el seno de la prueba liberatoria en la medida en que ella se presume; al respecto se debe indicar que nuestro sistema de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones requiere la presencia de los elementos que han sido señalados en el considerando cuarto; a su vez, conforme se expuso en la recurrida, se ha declarado la presencia de una fractura causal, circunstancia que determina que no sea relevante el factor de imputación, ya que no se ha determinado una relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido, empero, de haberse determinado la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido, habría venido al caso establecer el criterio de imputación y como tal determinar si estamos ante un caso de culpa leve, culpa inexcusable o dolo, supuesto en el cual resultaría aplicable la presunción establecida en el artículo 1329 del Código sustantivo; de manera que, conforme a lo expuesto, para la configuración de la responsabilidad civil no basta el mero incumplimiento de la obligación, sino que deberán acreditarse los elementos que han sido señalados en el considerando cuarto, lo que no ha sucedido en el presente caso; por ello, a los de autos no resulta aplicable el artículo 1329 del Código Civil, por lo que este extremo de la denuncia casatoria debe ser desestimado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos uno, interpuesto por doña Jesús Fanny Freigeiro Morán, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha diecinueve de enero del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, mas no así de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, al encontrarse exonerada por ley; en los seguidos con doña Teolinda Alania Segura, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V; CÁCERES B.