CAS 1171-99-Piura
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Inejecucion de obligaciones:  Reparación civil por delito
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER99


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Cas. Nº 1171-99 Piura

Lima, 04 de octubre de 1999

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa 1171-99, vista en Audiencia Pública en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Consorcio Peruano de Ahorro Previo Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas 211, su fecha 30 de marzo de 1999, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas 152, de fecha 21 de diciembre de 1998, declara fundada la demanda de adjudicación o transferencia de propiedad del vehículo; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del 21 de junio de 1999, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil, señala la aplicación indebida del Art. 1321 del Código Civil y la inaplicación del inciso 2º del Art. 93 del Código Penal, manifestando que en el proceso penal se ha condenado a la demandada al pago de la reparación civil, incluyendo ésta la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo no obstante que dicha sentencia penal tiene la calidad de cosa juzgada, en la vía civil se ha condenado a la demandada al pago de la indemnización por el mismo concepto, lo cual implica que se le está condenando a un doble pago.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la reparación civil aplicada en un proceso penal debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código Penal; comprendiendo la restitución del bien o el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios.

Segundo.- Que, la sentencia de vista expedida en el proceso penal por delito de estafa, cuya copia obra a fojas 7, su fecha 22 de abril de 1997, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, además esgrime como uno de sus argumentos para aumentar la reparación civil establecida en la sentencia apelada del 5 de febrero de 1997, que encontrándose el vehículo en poder del agraviado, debe estimarse la diferencia del valor de una unidad vehicular nueva con una usada del mismo año de fabricación; por lo que, revocando en el extremo que la apelada fija en 1,500 nuevos soles por el anotado concepto y en cuanto ordena la devolución de lo estafado por el monto que indica el agraviado en su preventiva y denuncia en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, y reformándola en este extremo, fija dicha reparación en la suma de 5 mil nuevos soles que en forma solidaria abonarán los sentenciados y el 3º civil responsable a favor del agraviado.

Tercero.- Que, por copia de Resolución Suprema de fojas 9 de fecha 10 de diciembre de 1997, aparece que se declaró no haber nulidad de la sentencia recurrida; y que asimismo, aparece de fojas 10 la resolución del 16 de abril de 1998 en la que consta que los sentenciados Pedro Zacarías Lizama Zapata, Ciro Avilés Cardosa y el tercero civil responsable han cumplido con cancelar indefectiblemente el íntegro de la reparación civil fijada en el proceso penal acompañado.

Cuarto.- Que, si bien es cierto el agraviado demandante en este proceso fue indemnizado en el proceso penal cuya sentencia corre a fojas 7, el Colegiado no ha aplicado en forma indebida el Art. 1321 del Código Civil que señala que "El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución", ya que los conceptos previsto en esta norma no se hallan regulados en el artículo que lo considera inaplicable; aspectos distintos también a la norma contenida en el Art. 92 del Código Penal a que se refiere el 2º considerando de la presente resolución.

SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Consorcio Peruano de Ahorro Previo Sociedad Anónima, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 211, su fecha 30 de marzo de 1999, CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; en los seguidos con don Javier Farfán Zapata, sobre indemnización; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS.PANTOJA; IBERICO; CASTILLO L.R.S; OVIEDO DE A; CELIS


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