Si en el contrato las partes no convienen los intereses compensatorios y moratorios, en observancia de las normas contenidas en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, resultaba de aplicación los intereses legales por el concepto de intereses compensatorios
CAS. N° 1198-96 LIMA
Lima, 10 de octubre de mil novecientos noventa y siete
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa en audiencia Pública el 11 de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar contra la sentencia de vista de fojas 269 de fecha 21 de junio de 1996, que revocando la sentencia apelada de fojas 204, su fecha 22 de agosto de 1995, declara fundada en parte la demanda, ordenando que la recurrente abone a Electrolima S.A. la suma de
S/. 467.354,00 más intereses compensatorios y recargos por mora, que se liquidarán pericialmente en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 1996 ha declarado la procedencia de dicho Recurso por la causa relativa a la aplicación indebida de la norma material contenida en el artículo 176 del Decreto Supremo N° 009-93-EM.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la sentencia recurrida se han establecido como hechos probados que la deuda principal es de
S/. 467.354,00 también que la demandada mediante carta de fojas 113 aceptó ceder el derecho de cobranza del saldo de los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines pendientes al 31 de diciembre de 1993, el canje por las obligaciones que la actora pudiera tener con el consejo de Magdalena del Mar y el beneficio de regularización de deudas eléctricas (Berde) sin recargos y con el máximo plazo se cuotas, finalmente, que la referida carta fue enviada en respuesta a la que le cursó el demandante proponiendo tales acuerdos y que obra a fojas 112.
Segundo.- Que en consideración a éstas conclusiones de hechos a las que arriba, apreciando la prueba aportada en el proceso, la Sala Superior ha considerado que la liquidación de intereses de la deuda impaga debe hacerse pericialmente y en ejecución de sentencia teniéndose presente los acuerdo tomados en las dos cartas analizadas y conforme a las reglas del artículo 176 del Decreto Supremo N° 009-93-EM.
Tercero.- Que los contratos son expresión del acuerdo de la voluntad común de las partes mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresa en ellos, en aplicación del principio pacta sunt servanda.
Cuarto.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sean contrario a norma legal de carácter imperativo.
Quinto.- Que en el presente caso, por cara obrante a fojas 112 la accionante formaliza la propuesta alcanzada a los representante de la demandada en una reunión sostenida en mayo de 1994, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar le cedería los derechos de cobranza del saldo de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, pendientes de transferencia, así como la posibilidad de efectuar un canje por las obligaciones que la actora pudiera tener con la demandada en lo que restaría este año. Agregando, que por la diferencia del adeudo, Eléctrolima conviene en hacer extensiva la aplicación del beneficio de regularización de deudas eléctricas (BERDE).
Sexto.- Que la demandada mediante fojas 113 manifiesta su aceptación a los tres puntos contenidos en la propuesta de Eléctrolima e incluso le propone la forma de cómo debería hacerse el pago del adeudo; considerando que la carta de aceptación fue recibida el 5 de agosto de 1994, debe entenderse que en esa fecha el contrato quedó perfeccionado de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil.
Sétimo.- Que mediante dicho contrato celebrado por la demandante y el recurrente, éste debía de cumplir con el pago de sus deudas de consumo de energía eléctrica para alumbrado público, materia que es objeto de la presente acción.
Octavo.- Que mediante Decreto Supremo N° 060-93-EM se dispuso el otorgamiento de facilidades a los concesionarios de distribución de electricidad que hubiera acumulado deudas, por lo que se crea el beneficio especial de regularización de deudas eléctrica (BERDE) en cuyo artículo 1 se señala que los usuarios que se acojan al BERDE contaran con el beneficio, entre otros, de la eliminación de las sanciones, multas moras e intereses que tuvieran acumuladas, por las deudas de consumo de electricidad.
Noveno.- Que de autos fluye que en el contrato de servicio de venta de energía eléctrica entre la empresa demandante y la recurrente, éstas no pactaron los intereses compensatorios y moratorios, por lo que en observancia de las normas contenidas en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, resultaba de aplicación los intereses legales por el concepto de intereses compensatorios. Sin embargo, en aplicación del artículo primero del BERDE, adoptado por ambas partes, la recurrente no se encuentra obligada al pago del recargo por mora ni de los intereses compensatorios por la deuda eléctrica a su cargo, y en tal virtud la norma contenida en el artículo 176 del Decreto Supremo N° 009-93-EM fue aplicado indebidamente la sentencia de vista.
Décimo.- que según lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil, en las obligaciones de dar suma de dinero, cuyo monto requiere ser determinado por resolución judicial, hay mora a partir de la fecha del citación con la demandada, que en concordancia con el tenor del artículo 1245 del mismo Código Civil, la recurrente se encuentra obligada a pagar el interés legal por dicho concepto, siendo la tasa de interés legal, aquella fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme lo expresan los artículos 1243 y 1244 del citado Código Civil.
Undécimo.- Que por lo expuesto es de aplicación el numeral 1° del artículo 396 del Código Adjetivo.
SENTENCIA:
En mérito de las consideraciones que anteceden la Sala Civil de la Corte Suprema, declara FUNDADO EL Recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar a fojas 275 y, en consecuencia CASA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha 21 de junio de 1996 que obra a fojas 269 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 204, su fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar cumpla con abonar a Electrolima S.A., la suma de S/. 467.354,00; REVOCA en el extremo que ordena el pago de los intereses compensatorios y recargos por mora REFORMÁNDOLA dispusieron el pago de los intereses legales desde la fecha con la citación con la demanda que se liquidarán en ejecución de sentencia; en los seguidos por Electrolima S.A., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; ORDENARON se publique de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.