La extinción total de una obligación se produce cuando se ejecuta íntegramente la prestación, tal como lo dispone el artículo mil doscientos veinte del Código Civil; sin embargo, resulta perfectamente posible que la obligación se extinga parcialmente, requiriéndose en este caso el acuerdo entre las partes, lo cual se produce generalmente cuando el acreedor acepta un pago parcial, quedando vigente la deuda por el saldo pendiente.
Cas. Nº 1369-2000-Chincha (Publicada el 30.01.2001)
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata dei recurso de casación interpuesto por don Lucio Lévano Villa, por derecho propio y en representación de doña Judith Coloma de Lévano, contra la sentencia de vista de fojas noventa, su fecha diecinueve de abril del año dos mil, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha, que confirmando la apelada de fojas sesentisiete, su fecha treintiuno de enero del mismo año, declara fundada en parte la contradicción formulada por los ejecutados a fojas veintiocho y fundada en parte la demanda de fojas once y su ampliatoria de fojas cincuentitrés, ordenando que se lleve adelante la ejecución hasta por la suma de catorce mil setecientos veintitrés dólares americanos con setenticinco centavos; e integrándola declara que se debe entender como fundada en parte la contradicción por la causal de iliquidez de la obligación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha catorce de julio del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; fundándose el recurso en que los órganos de fallo al emitir sus sentencias no han actuado de acuerdo a la naturaleza del presente proceso que se tramitó en la vía ejecutiva, aplicando las reglas correspondientes a los procesos de conocimiento, en los que sí es posible amparar en parte la demanda, en cambio en el proceso ejecutivo, la contradicción está dirigida contra el mandato ejecutivo que dicta el Juez luego de calificar la demanda, por ende, si se considera que la contradicción planteada es justificada, lo que procede es que la sentencia sea declarada fundada en todo y no sólo parte de ella. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de emitir pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso, corresponde aclarar algunos conceptos con respecto a algunas de las causales en las cuales se puede fundar la contradicción; al respecto el artículo setecientos del Código Procesal Civil distingue entre la iliquidez, la inexiguibilidad y la extinción de la obligación: la primera se presenta cuando la obligación no es determinable, es decir, cuando su valor no puede ser fijado mediante operación aritmética, sino que se requiere de actos previos para que se establezca un monto, como es el caso de la indemnización por daños y perjuicios o de una fianza; de otra parte la causal de inexigibilidad presupone la existencia de una obligación, pero ésta no resulta aún exigible por cuanto todavía no se ha vencido el plazo o porque la obligación está sujeta a condición suspensiva; finalmente, la causal de extinción de la obligación se produce cuando se cumple voluntariamente con el pago o se da alguna de las otras formas de extinción de las obligaciones. Segundo: Que en el caso sub materia, si bien la parte ejecutada ha sustentado su contradicción en la causal de iliquidez de la obligación, los hechos que la configuran tienen más que ver con la causal de extinción de la obligación, pues en el fondo lo que realmente alega es que se efectuó algunos pagos parciales a cuenta de la deuda. Tercero: Que, la extinción total de una obligación se produce cuando se ejecuta íntegramente la prestación, tal como lo dispone el artículo mil doscientos veinte del Código Civil; sin embargo, resulta perfectamente posible que la obligación se extinga parcialmente, requiriéndose en este caso el acuerdo entre las partes, lo cual se produce generalmente cuando el acreedor acepta un pago parcial, quedando vigente la deuda por el saldo pendiente. Cuarto: Que, lo señalado anteriormente es justamente lo que se ha producido en el presente caso, en el cual los órganos de instancia han concluido que en la audiencia única de fojas sesenticuatro la parte ejecutada reconoció el monto puesto a cobro y a su vez la ejecutante admitió el abono de una parte de la deuda; por eso es que el Juez declaro fundada en parte la contradicción y fundada en parte la demanda ejecutiva, ordenando que se lleve adelante la ejecución solamente por el saldo pendiente. Quinto: Que, la sentencia expedida por el Juez así como la sentencia confirmatoria de la Sala de revisión han sido emitidas de acuerdo a las disposiciones del proceso ejecutivo, ya que si bien el Juez tiene la obligación de calificar los requisitos formales del título ejecutivo, ello no impide que durante el transcurso del proceso se produzca el cumplimiento parcial de la obligación o que se acredite el pago parcial de la misma, procediendo en este caso que el Juez ordene llevar adelante la ejecución únicamente por el monto adeudado; admitir una posición distinta implicaría afectar el derecho que tienen las partes a que sus bienes respondan solamente por lo que realmente adeudan. Sexto: Que a mayor abundamiento, la sentencia que se expide en el proceso ejecutivo no es un mero apéndice del mandato ejecutivo, puesto que dicho mandato se emite al iniciar el proceso, en cambio la sentencia se expide luego de que las partes formulan su contradicción o la absuelven, presentando las pruebas respectivas, resultando por ello perfectamente factible que si durante el transcurso del proceso se acredite un pago parcial, el Juez ordene la ejecución por el saldo pendiente. Setimo: Que en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado infundado. 4.- SENTENCIA: Por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Lucio Lévano Villa por derecho propio y en representación de su cónyuge doña Judith Coloma de Lévano; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vistade fojas noventa, su fecha diecinueve de abril del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, en los seguidos por ELECTROLUX Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; OVIEDO de A.; CELIS; ALVA; CARRION