CAS 1645-2002-LIMA
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Pago parcial: No impide resolución de contrato
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2002


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CAS. Nº 1645-2002-LIMA (El Peruano 30/06/2004)

CAS. Nº 1645-2002 LIMA. Lima, veintiocho de noviembre de dos mil tres.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento treintitrés, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas noventiocho, su fecha primero de octubre de dos mil uno, declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados y, en consecuencia, ordena sacar a remate el bien dado en garantía hipotecaria; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veintiséis de setiembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los coejecutados Victorio Hugo Monroy Gálvez y Rosario del Pilar Pasapera García, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo del cual denuncian la inaplicación del artículo 1430 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Los recurrentes sustentan su denuncia casatoria de inaplicación del artículo 1430 del Código Civil, relativo a la condición resolutoria expresa, sosteniendo que la resolución de vista señala en su tercer considerando que la cláusula resolutoria décimo primera del contrato de compraventa con otorgamiento de hipoteca, no exige modalidad alguna ni requisito previo para el caso de incumplimiento del deudor, en ese sentido, el citado artículo señala en su segundo párrafo que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra parte que quiere valerse de la cláusula resolutoria, lo que quiere decir que la resolución expresa está permitida por el Código Civil; sin embargo, nuestro ordenamiento civil establece como imperativo que una vez que la actora utilice este mecanismo de resolución extrajudicial, debe cumplir con comunicar al deudor que está haciendo valer la cláusula resolutoria. El artículo 1430 del Código Civil establece que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Segundo.- Examinada la recurrida se advierte que la Sala Superior confirma el auto apelado por sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y agrega además otros fundamentos para declarar infundada la contradicción a la ejecución, sustentándose fundamentalmente en que la obligación de pagar, por parte de los demandados, surge de la suscripción del contrato de compraventa, cuyo testimonio obra de fojas doce a veintiséis, incluyendo el cronograma de pagos que debían cumplir los compradores; que las cartas notariales de fecha veintisiete de diciembre del dos mil obrantes a fojas treinta y treintisiete, acreditan que el Banco hizo los requerimientos de pago y dio un último plazo para su cumplimiento; concluyendo que la cláusula resolutoria décimo primera no exige modalidad alguna ni requisito previo para el caso de incumplimiento por parte del deudor. Que, analizados los autos se aprecia que la resolución de primera instancias aplica en su décimo considerando el artículo 1430 del Código Civil, que al haber sido confirmada por la Sala Superior en la sentencia impugnada subyace la fundamentación jurídica, quedando desvirtuado el argumento de que se ha inaplicado dicha norma. Tercero.- En el caso de autos, el ejecutado se obligó a pagar la suma de cuarenticinco mil dólares americanos, concedida en préstamo con garantía hipotecaria por el Banco accionante para la cancelación de la compraventa del inmueble ubicado en la calle Cacique de Humachiri, lote treintidós, manzana B de la Urbanización San Miguelito, Distrito de San Miguel, en ciento cuarenticuatro cuotas mensuales, según cronograma de pagos inserto en dicho documento, y en caso de incumplimiento en el pago de dos cuotas o más cuotas alternadas o consecutivas, o de sus obligaciones frente al Banco accionante, conforme a la cláusula décima primera del contrato, dicha entidad quedaba facultada para dar por resuelto en forma automática el contrato de prestamo a que se refiere la escritura, así como las demás obligaciones del cliente. Cuarto.- La carta obrante a fojas treintisiete, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil, recibida en la casa del destinatario el veintinueve del mismo mes y año, evidencia que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas vencidas del Crédito con garantía de Hipoteca número diez once noventicuatro cero cero cero cero cero cero cero cero cero cincuenta cero cuatro cuarentisiete cuarentinueve, según cronograma de pagos inserto en el aludido contrato, el Banco remitió dicha carta al ejecutado Victorio Hugo Monroy Gálvez, dándole un plazo para regularizar las cuotas y pagos de sus obligaciones incumplidas hasta el quince de enero de dos mil uno, ante cuyo incumplimiento quedaría indefectiblemente resuelto el aludido contrato de crédito y por tanto vencidos todos los plazos acordados en su favor. Es el caso que el ejecutado no pagó su deuda. Quinto.- Los pagos que alegan haber efectuado los ejecutados no desvirtúan la efectividad de la condición resolutoria, pues si bien el ejecutante concedió un plazo al ejecutado para el cumplimiento de su obligación que era la fecha límite del pago de la cuota cincuentiuno, el demandado no lo canceló en forma total, por lo que no puede alegar el cumplimiento del mismo, pues el pago de seiscientos cincuenta dólares americanos efectuado por aquel, no cubría las cuotas vencidas y además los pagos efectuados el trece de febrero y catorce de marzo del dos mil uno resultan ser posteriores al plazo señalado en la referida carta. Sexto.- El Jurista Manuel De la Puente y Lavalle señala: "...para que produzca la resolución contemplada en el indicado artículo 1430 (del Código Civil) se exigen dos requisitos: el incumplimiento de determinada prestación a cargo de una de las partes, establecida con toda precisión en la cláusula resolutoria expresa; y la comunicación de la parte interesada poniendo en conocimiento del incumpliente su deseo de valerse de esta cláusula" (De la Puente y Lavalle, Manuel: "El Contrato en General", Tomo II, página cuatrocientos cincuentitrés, Palestra Editores, Lima, dos mil tres); con la carta en referencia, el Banco ha cumplido con poner en conocimiento del obligado su deseo de valerse de la cláusula resolutoria. Sétimo.- De otro lado, la cláusula décimo primera del contrato de préstamo hipotecario, también es aplicable a las demás obligaciones contraidas por los ejecutados con el accionante, como es el caso del Contrato de Crédito Efectivo número 1011910000000000217552 que ha sido resuelto mediante carta notarial de fojas treinta, puesto que la constitución de la hipoteca sobre el antes citado inmueble, garantiza no solo el préstamo para la compra del inmueble, sino las demás obligaciones que tuviera o pudieran tener en el futuro los ejecutados frente al Banco accionante conforme a la cláusula sexta del respectivo contrato. Para lo cual no es requisito para la validez de la cláusula resolutoria automática, la presentación del contrato que reclaman los ejecutados, por lo cual la carta de fecha veintisiete de diciembre de dos mil de fojas treinta, comunicada al recurrente, resuelve el aludido contrato en aplicación del artículo 1430 del Código Civil; lo que justifica la presente acción si se tiene en cuenta que los ejecutados vienen incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones tanto en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y también en el contrato de crédito efectivo. Octavo.- Las razones anotadas, conducen a considerar que en la resolución de vista, no se ha dejado de aplicar el contenido y alcances del artículo 1430 del Código Civil, por lo que el recurso por la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe declararse infundado. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y en observancia de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treintinueve, interpuesto por el abogado de don Víctor (sic) Hugo Monroy Gálvez y Rosario del Pilar Pasapera García; en consecuencia. NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento treintitrés, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías reales; y los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDÓÑEZ.


LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE CARRIÓN LUGO, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDOS: Primero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por don Victorio Hugo Monroy Gálvez por la causal de inaplicación del numeral 1430 del Código Civil y sustentada en la afirmación de que nuestro ordenamiento civil establece como imperativo que una vez que la actora utilice el mecanismo de resolución contractual extrajudicial debe cumplir con comunicar al deudor que está haciendo valer la cláusula resolutoria. Segundo.- De acuerdo con el artículo 1430 del Código Civil, puede convenirse expresamente que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo establecida con toda precisión. En el presente caso en el contrato de compraventa con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública cuyo testimonio obra a fojas doce se ha pactado, entre otros, que "de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, la resolución operará sin necesidad de formalidad alguna distinta a la sola comunicación de esta decisión al cliente, procediendo luego el Banco a cobrar su acreencia en la forma prevista por el Código Procesal Civil". Tercero.- En el caso sub-materia, como aparece de la carta notarial de fojas treinta, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil, recepcionada por el ejecutado con fecha veintiocho de diciembre del mismo año (ver sello de recepción) el Banco demandante comunica al deudor don Victorio Hugo Monroy Gálvez que "damos indefectiblemente por Resuelto el Contrato de Crédito Efectivo número 1011910000000000217552; por tanto vencidos todos los plazos acordados en su favor, procediendo en consecuencia a demandar ante la autoridad judicial y haciéndose exigible la totalidad de nuestras acreencias a su cargo". Como se ve, en esa carta el Banco ha dado por resuelto el único contrato materia de la presente controversia. Cuarto.- No obstante lo anotado en el anterior considerando tercero, el Banco demandante ha presentado al proceso la carta notarial de fojas treintisiete. Conforme a esta carta, que tiene como fecha el veintisiete de diciembre de dos mil, recepcionada por el demandado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil (ver sello de recepción), el Banco le expresa al deudor "Por tal motivo y conforme a las estipulaciones contractuales que tenemos pactadas, nos vemos precisados a notificarle formalmente que, de mantenerse en esta situación de mora y no regularizar su situación hasta el día quince de enero de dos mil uno, quedará indefectiblemente resuelto el contrato de crédito y, por tanto, por vencidos todos los plazos acordados a su favor...". Dicha carta igualmente se refiere al único contrato materia de la presente controversia. Quinto.- Por consiguiente, se advierte un contrasentido. Pues, por un lado, relativo al crédito efectivo número 1011910000000000217552, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, el Banco da por resuelto el contrato de compraventa con garantía hipotecaria, y por otro lado, relativo al préstamo hipotecario número 101194000004749, con la misma fecha, le confiere un plazo de quince días para regularizar su situación de mora. En este último caso, de fecha posterior al quince de enero de dos mil uno, no existe, pues no ha sido presentada a los autos, carta notarial alguna cursada a los deudores. Ante esta circunstancia debe concluirse que la comunicación de resolución de contrato de veintisiete de diciembre del dos mil no tiene la eficacia que se le pretende atribuir, si a ello se agrega que la decisión del Banco, en la misma fecha, ha sido de dar por resuelto el único contrato materia del presente proceso y simultáneamente de conferir un plazo para regularizar la situación de mora por el deudor relativo al mismo contrato. Sexto.- En el caso de autos, en rigor, no se ha cumplido con la formalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil, por lo que su inaplicación en su sentido correcto es evidente, no obstante que el Juez la haya mencionado en su sentencia. La función dikelógica del recurso de casación orienta este voto. Por lo que de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación propuesto por don Victorio Hugo Monroy Gálvez y otro, y por consiguiente CASAR la resolución materia de la impugnación, y los devolvieron.

S. CARRIÓN LUGO.


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