La mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación, y que se encuentra regulada por el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, estableciendo que el obligado incurre en mora desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación; sin embargo el mismo artículo señala los casos en que la intimación no es necesaria para que la mora exista cuando dicha intimación no fuese posible por causa imputable al deudor, lo que importa el supuesto de mora automática; lo que no resulta aplicable al presente proceso, toda vez que en el procedimiento previsional, como se ha señalado, la obligación de pago de intereses se circunscribe a lo previsto en el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil; siendo así la norma material invocada en esta causal no resulta pertinente al caso concreto.
CAS. Nº 001777-2004-LA LIBERTAD
(Publicado el 02/05/2006)
Concordancias:
C.C.: Arts. 1242, 1246, 1333
C.P.C.: Art. 396 incs. 1, 2
Demandante: Juan Sanchez Cabel
Demandado: Oficina de Normalización Previsional
Tema: Impugnación de resolución administrativa
Lima, veintinueve de noviembre del dos mil cinco.
VISTA; Con el acompañado; la causa número cero cero mil setecientos setenta y siete del año dos mil cuatro; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.-MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y siete por el demandante Juan Sánchez Cabel, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha ocho de julio del año dos mil tres, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, su fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola, la declaró infundada.
2.-CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco, corriente a fojas dieciocho del cuadernillo, por las causales de: a) aplicación indebida de una norma de derecho material; y, b) inaplicación de una norma de derecho material.
3.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, en cuanto a la primera causal, se argumenta que en el presente caso la Sala ha aplicado indebidamente la primera parte del artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, sin advertir que este caso importa el supuesto de mora automática, contemplada en el inciso cuarto del mismo artículo, la que se debió aplicar al caso, y cuya debida aplicación consiste en considerar el pago de intereses legales, desde la fecha en que se afectó el derecho pensionario del recurrente; y, respecto a la segunda causal, el recurrente sostiene que el supuesto de mora automática señalado en el artículo mil trescientos treinta y tres inciso cuarto del Código Civil, dispositivo legal que hace referencia a todo supuesto de imposibilidad de intimación por causa imputable al deudor, y que no puede estimarse posible la intimación en mora regulada por el primer párrafo del citado artículo, señalando que la demandada sí se encuentra obligada a pagar intereses legales desde la fecha en que se incumplió la obligación principal; y,
4.-CONSIDERANDO:
Primero.- Que la mora es una figura del Derecho de Obligaciones, que se define como el retardo en el cumplimiento de una obligación, y que se encuentra regulada por el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, estableciendo que el obligado incurre en mora desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación; sin embargo el mismo artículo señala los casos en que la intimación no es necesaria para que la mora exista, y lo que importa el supuesto de mora automática.
Segundo.- Que, los intereses reclamados por el actor en la vía administrativa deben regularse conforme a lo prescrito en el artículo mil doscientos cuarenta y dos segundo párrafo del Código Civil1, ya que debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la mora se produce desde el momento en que la administración pagó en pensiones disminuidas en perjuicio del demandante, aunado a ello que no resulta de aplicación el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, ya que debe funcionar la reparación integral del Derecho Constitucional a la Seguridad Social, también de carácter alimentario, conculcado por la demandada en perjuicio del actor.
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1C.C.: Art. 1242.- Interés compensatorio e interés moratorio
(…)
Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago
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Tercero.- Que, asimismo, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como aquella recaída en el Expediente número tres mil quinientos treinta y cuatro - dos mil cuatro - AA/TC de fecha veinticuatro del enero del año dos mil cinco, de efecto vinculante en este caso, establece que el pago de los intereses legales se efectúa según el criterio señalado en el Expediente número cero sesenta y cinco - cero dos - AA/TC, con la tasa fijada en el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil2; de lo que se deduce que efectivamente la norma denunciada ha sido aplicada en forma indebida.
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2C.C.: Art. 1246.- Interés por mora.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
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Cuarto.- Que, respecto a la inaplicación del inciso cuarto del artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, que señala que no es necesaria la intimación para que la mora exista cuando dicha intimación no fuese posible por causa imputable al deudor, lo que importa el supuesto de mora automática; en cambio no resulta aplicable al presente proceso, toda vez que en el procedimiento previsional, como se ha señalado, la obligación de pago de intereses se circunscribe a lo previsto en el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil; siendo así la norma material invocada en esta causal no resulta pertinente al caso concreto.
Quinto.- Que el artículo trescientos noventa y seis inciso uno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión en el caso de las causales precisadas en los puntos uno y dos del artículo trescientos ochenta y seis del mismo Código, resolviendo según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior; situación que se presenta en el caso de autos.
5.-RESOLUCIÓN:
Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y siete, por el demandante Juan Sánchez Cabel; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha ocho de julio del año dos mil cuatro, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventa y uno, su fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, que declara FUNDADA en parte la demanda, y nulas y sin efecto legal las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud de pago de intereses legales; ORDENARON que la demandada expida nueva resolución teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don JUAN SANCHEZ CABEL, con la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, SAHUA JAMACHI, VALDEZ ROCA, ACEVEDO MENA, LEÓN RAMIREZ.