CAS 1813-2003-JUNÍN
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Mora automática: Exigibilidad de cuotas
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2003


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CAS. Nº 1813-2003 JUNÍN (publicada en El Peruano, 3 de mayo de 2005

     Lima, veintisiete de octubre de dos mil cuatro

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ochocientos trece-año dos mil tres; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Banco Wiese Sudameris contra la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha diez de junio de dos mil tres que confirmó la apelada de fojas ciento setenta, su fecha diez de octubre de dos mil dos que declara fundada la contradicción formulada por el coejecutado Mario Lazo Benavides sustentada en la inexigibilidad de la obligación, e improcedente la demanda de ejecución de garantías, dejando a salvo el derecho del banco para que lo ejercite con arreglo a ley, en los seguidos por Banco Wiese Sudameris en contra de Mario Alberto Lazo Benavides y otra sobre ejecución de garantías. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco Wiese Sudameris por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de derecho material. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el banco recurrente denuncia en su recurso la inaplicación del artículo 1333, inciso 1 y 2 del Código Civil concordante con los artículos 169 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal; refiere que existiendo dos cláusulas (numerales seis y veintitrés inciso g) de la primera cláusula adicional) en el contrato de compraventa con cláusula adicional de constitución de garantía hipotecaria, en caso de inejecución de obligaciones era pertinente la aplicación de una interpretación de dichas cláusulas tal como lo dispone el artículo 169 del Código Civil, más aún si el numeral seis facultaba a la entidad bancaria a dar por vencidos todos los plazos sin ninguna comunicación previa como requisito, lo que concuerda con la atribución concedida por el numeral veintitrés según el cual, la entidad financiera ejecutante puede aplicar o no los procedimientos referidos en los casos enumerados en ella; en consecuencia, las instancias de mérito han interpretado aisladamente el numeral veintitrés indicado toda vez que una correcta interpretación del mismo conduce indudablemente a determinar que no era requisito previo para incoar la presente acción, la comunicación o intimación previa a los deudores, tanto más si de conformidad con el artículo 1333 del Código Civil no es necesaria la intimación para que la mora exista cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente (numeral seis del contrato aludido) ni cuando de la obligación se deduzca que el tiempo en la ejecución ha sido determinante (numerales tres y cuatro del contrato), a lo que se agrega que el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil faculta al banco recurrente a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Segundo: Que la causal de inaplicación a que se contrae el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil involucra el hecho de que el Juez pese a comprobar circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no llega a aplicarla, siendo necesario acreditar en sede casatoria para que se configure la causal en comento, no solo la pertinencia de la norma invocada al supuesto de facto establecido, sino también de qué manera su aplicación vaya a alterar el sentido de lo resuelto. Tercero: Que respecto de las normas denunciadas como inaplicadas: El artículo 1333 del Código Civil señala los supuestos legales en los que no es necesaria la intimación para que la mora exista, lo que la doctrina conoce como mora automática, entre ellos el que contiene el inciso 1 invocado por el banco actor que señala “cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente”; el artículo 169 del mismo Código consagra la interpretación sistemática en los contratos y el 1219 inciso 1 del acotado dispone como efecto de las obligaciones el autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Cuarto: Que en consecuencia, para determinar la pertinencia e idoneidad de dichas normas al caso submateria resulta de imperiosa necesidad analizarlas de manera conjunta en función a la real y común intención de las partes manifestadas en la escritura pública de compraventa con cláusula adicional de constitución de garantía hipotecaria y restricción contractual del treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, a la que se ha hecho expresa referencia en las resoluciones de mérito. Quinto: Que al respecto, resulta necesario acotar que a tenor del artículo 169 del Código Civil las cláusulas de los contratos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Sexto: Que en tal sentido tenemos que si bien el acápite g) del numeral veintitrés de la primera cláusula adicional del título de ejecución –en que se sustentan las instancias de mérito para rechazar la demanda por considerar que el ejecutante no ha cumplido con la exigencia a que se contrae dicha estipulación– señala que “en caso de incumplimiento del deudor de las obligaciones que asume por el presente contrato, el banco podrá dar por vencidos todos los plazos concedidos, solicitándole el pago del saldo o cualquier otro concepto adeudado y si no cumpliera con hacerlo dentro de las cuarentiocho horas de notificado el deudor a tal efecto, el banco procederá judicialmente a su cobro y ejecución de la hipoteca de acuerdo al artículo 175 de la Ley Nº 26702 y siguientes” también lo es que dicha norma tiene por encabezado el término “sin que esto importe una limitación de las atribuciones que por ley o pacto tenga el banco...”, lo que nos remite al análisis del numeral seis de dicha cláusula adicional del contrato en donde expresamente las partes acordaron que en el supuesto de incumplimiento del pago una o más cuotas por parte del deudor, el banco podrá dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago íntegro del saldo conforme al artículo 1323 del Código Civil sin hacerse referencia a exigencia adicional. Sétimo: Que en consecuencia estando a la interpretación sistemática de las cláusulas del contrato de compraventa con cláusula adicional de constitución de garantía hipotecaria de la referencia, tenemos que no era requisito para ejecutar la garantía hipotecaria submateria, el previo requerimiento de pago al deudor ante la falta de cumplimiento de este último de su obligación dineraria dentro del plazo concedido para ello, desde que de acuerdo al numeral seis de la referida cláusula adicional, no se requería comunicación del banco ejecutante a la parte deudora respecto de su decisión de dar por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes, por lo que la constitución en mora operaba de modo automático de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1333 inciso 1 del Código Civil pues estando al pacto glosado, ya no era necesaria la intimación al deudor para que la mora se configure. Octavo: Que al no haber demostrado la parte ejecutada haber cumplido con el pago del importe ascendente a trece mil setecientos setentidós dólares americanos con noventiún centavos que corresponde al pagaré anexado a la demanda que constituye la obligación garantizada por la hipoteca, resulta legal ejecutar esta garantía hipotecaria constituida por dicha parte en favor del banco y que recae sobre el inmueble ubicado en el Pasaje José Olaya ciento veintisiete, del distrito, y provincia de Huancayo, descontándose en la etapa de ejecución forzada los pagos a cuenta que acredite haber efectuado la parte ejecutada, toda vez que de acuerdo al artículo 1219 inciso 1 del Código Civil es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor a emplear las medidas legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado, norma idónea a la solución de esta litis que tampoco fue considerada en las resoluciones de mérito. 4. DECISIÓN: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Wiese Sudameris, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha diez de junio de dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. b) Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento setenta su fecha diez de octubre de dos mil dos que declara fundada la contradicción formulada por el coejecutado Mario Lazo Benavides sustentada en la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda de ejecución de garantías; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la precitada contradicción y FUNDADA la demanda de ejecución de garantías y en consecuencia se mande adelantar el remate del inmueble sito en Pasaje Olaya número ciento veintisiete, del distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, hasta que los ejecutados abonen al banco ejecutante la suma de trece mil setecientos setentidós dólares americanos con noventiún centavos más intereses compensatorios y moratorios y demás conceptos demandados; en los seguidos. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; PACHAS ÁVALOS; ZUBIATE REINA; ESCARZA ESCARZA.


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