CAS 2012-03-La-Libertad
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Transacción: Derechos extrapatrimoniales intransigibles
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER03


Origen del documento: folio

Cas. N° 2012-03 La Libertad

Lima, once de junio del dos mil tres.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa Número dos mil doce - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima (antes Empresa de Transportes Vulkano Sociedad Anónima) contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad de fojas doscientos noventa, su fecha diez de Mayo del dos mil dos, que confirmando en un extremo la apelada de fojas doscientos treintiocho, fechada el tres de Diciembre del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda de fojas treinticuatro; y revocando en otra la apelada señala en la suma de treintitrés mil trescientos cincuenta nuevos soles, el monto de la indemnización que deberá pagarla demandada e integrando el fallo ordena que se adicione el pago de intereses legales desde la fecha de producido el accidente de tránsito, que deberán calcularse en ejecución de sentencia; en los seguidos por doña María Elizabeth Rosales Angulo con Transportes Línea Sociedad Anónima, sobre Indemnización;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso fue declarado procedente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en los siguientes argumentos: a) que se ha inaplicado el artículo sesentiuno del Código Civil, que establece que la muerte pone fin a la persona, lo cual significa que no existe más sujeto de derecho, ente o centro de referencia normativo al cual atribuir el derecho a la vida, por lo que se concluye que la transacción celebrada con la demandante no ha sido sobre el derecho a la vida del occiso, sino de una transacción derivada de la muerte a favor de sus hijos, lo cual es de carácter patrimonial y pasible de transacción; y, b) el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, pues el acto jurídico transaccional responde a la voluntad común de las partes al haber sido celebrado de buena fe y con real intención vinculante, manteniendo plena eficacia jurídica al no haberse declarado judicialmente su invalidez; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda interpuesta por doña María Elizabeth Rosales Angulo, tiene por objeto exigir de la Empresa de Transportes Vulkano Sociedad Anónima (hoy Transportes Línea Sociedad Anónima) el pago de la suma de cincuenta mil nuevos soles más intereses legales, por concepto de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por uno de los choferes de la referida empresa, producto del cual falleció Carlos Humberto Moncada Cruz conviviente y padre de su menores hijos;

Segundo.- Que, tanto el Juez como la Sala Civil que hace suyos los fundamentos, luego del resultado de la evaluación de la prueba actuada, coinciden en admitir que si bien existe una transacción extrajudicial suscrita el veintiocho de marzo de mil novecientos noventiocho, y ésta debe ser cumplida, concluyen que sólo pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales, y no el derecho a la vida, el honor y la honra que son de naturaleza extrapatrimonial, y que la emplazada ha reconocido su obligación en el evento dañoso pues de lo contrario no habría otorgado suma alguna por concepto de indemnización a la demandante;

Tercero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del Juzgamiento;

Cuarto.- Que, en el caso de autos, si bien el artículo sesentiuno del Código Civil regula que la muerte pone fin a la persona humana; la aplicación de dicho dispositivo en modo alguno modificaría la cuestión fáctica establecida en autos, por haber señalado las instancias inferiores que mediante el documento de transacción extrajudicial celebrado entre las partes se ha dispuesto de derechos de naturaleza extrapatrimonial a que se contrae el numeral mil trescientos cinco del Código Civil;

Quinto: Que, en cuanto al artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil tampoco éste dispositivo aporta solución al punto controvertido en autos, toda vez que está referido al cumplimiento obligatorio de los contratos en general y no a la naturaleza y carácter de la transacción que ésta produce, y a los derechos que puedan ser objeto de transacción, por lo que tampoco resulta amparable la causal denunciada;

Sexto.- Que, debe significarse que la indemnización a que se contrae las sentencias inferiores, es en beneficio de los menores hijos de don Carlos Humberto Moncada Cruz, fallecido en el accidente de tránsito que ha motivado esta demanda; que siendo ello así y no habiéndose acreditado la causal sustantiva denunciada, debe desestimarse el recurso en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y de conformidad con el dictamen fiscal: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintitrés contra la resolución de vista de fojas doscientos noventa; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por María Elizabeth Rosales Angulo con la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima (antes Empresa de Transportes Vulkano Sociedad Anónima) y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS.


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