CAS 2063-98-Lima
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Pago: Pago actualizado de bonos de la deuda agraria e intereses
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


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Cas. Nº 2063-98 Lima

Lima, 13 de marzo del 2000.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vistos, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fojas 40 contra la resolución de vista de fojas 363, su fecha 22 de junio de 1998, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que revocando la apelada de fojas 283, fechada el 31 de mayo de 1995, declara fundada en parte la demanda, en los seguidos por Zoila Ventocilla Arce contra el Estado, sobre pago actualizado de bonos de la deuda agraria e intereses.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha 3 de noviembre de 1999, por la causal prevista en el numeral segundo, del artículo 386 del C.P.C., denunciando la inaplicación del artículo 2° de la ley N° 26597.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la causal invocada se fundamenta en que la Sala de mérito al ordenar el pago de intereses por los bonos de la deuda agraria vencidos, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la norma denunciada, la cual establece que el interés que debe aplicarse es aquel establecido en cada bono, si el reajuste de la deuda, no cabiendo la aplicación de interés diferente por cuanto significaría doble pago.

Segundo.- Que, como consecuencia de la afectación del predio "Cochaca", de propiedad de la demandante, en el año de 1975, con fines de Reforma Agraria, le fue abonado el justiprecio de la expropiación en efectivo y bonos, por lo que pretendiéndose se efectúe el pago de estos últimos, la de vista resuelve se cumpla con dicha obligación respecto a aquellos títulos vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, es decir al 31 de mayo de 1995, en moneda actualizada, refiriéndose con ello según se desprende de la misma, a la aplicación de los índices de conversión por la variación sufrida por el signo monetario, mas los intereses.

Tercero.- Que, habiéndose cuestionado la impugnada sólo respecto al extremo del pago de intereses, se debe precisar que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución de 1933, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 15242, concordante con el artículo 174 del Texto Unico Concordado de la Ley de Reforma Agraria, Decreto Ley N° 17716, vigentes a la fecha de expropiación del inmueble, que establece la tasa de interés anual de acuerdo a cada clase de bonos al rebatir, sobre los saldos deudores.

Cuarto.- Que, asimismo, estando a lo dispuesto en los artículos III del Título Preliminar del Código Civil y 2121 del mismo cuerpo legal, no es aplicable el artículo 2 de la Ley N° 26597, publicada el 24 de abril de 1996, esto es con posterioridad a la interposición de la demanda, toda vez que no puede regir retroactivamente respecto a las acciones anteriores a su promulgación.

Quinto.- Que, no habiéndose incurrido en la causal de casación denunciada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 363 por el Estado Ministerio de Economía y Finanzas, contra la resolución de vista de fojas 307 de fecha 13 de marzo de 1998, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el término de ley, en los seguidos con doña Zoila Ventocilla Arce sobre pago de bonos de la deuda agraria, y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, SEMINARIO, ZEGARRA.


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