Sólo se establecerá la existencia de un acreedor y de un deudor en la hipótesis de que la sentencia declare fundada la demanda, y ya en ejecución de sentencia se intime al deudor su cumplimiento, en cuyo momento serán de aplicación las reglas sobre la elección de la obligación a ejecutar.
Cas. Nº 2378-98 Callao
Lima, 5 de mayo de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa N° 2378-98, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Astilleros Jorge Labarthe S.A. recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 187 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao el 3 de julio de 1998, que declara nula la sentencia apelada de fojas 147, su fecha 15 de enero del mismo año, y nulo todo lo actuado desde fojas 70 inclusive.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha 21 de octubre del año próximo pasado se declaró procedente el recurso por la causal del inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., por el fundamento de que el anularse la apelada, se ha violado el artículo 87 del Código acotado, que no ordena que el Juzgado en la audiencia de Conciliación tenga que exigir que el demandante elija una de las pretensiones alternativas y además porque el actor nunca formuló reclamación alguna al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda contiene una acumulación objetiva originaria alternativa, pues demanda la entrega de la embarcación pesquera denominada "Nainsa" o la devolución de una suma de dinero, a valor actualizado, más intereses, y subordinadamente, que se le indemnice por daños y perjuicios.
Segundo.- Que, conforme a la regla del artículo 87 del C.P.C., cuando se trata de pretensiones alternativas a ejecutarse, si el demandado no elige la que debe ejecutar, lo hará el demandante.
Tercero.- Que, dicha regla no establece la oportunidad de dicha elección, y la sentencia recurrida considera que debe hacerse en la Audiencia de Saneamiento y, como así no ha ocurrido, concluye, que no se ha establecido una relación jurídico procesal válida, anula la sentencia apelada y todo lo actuado desde el folio correspondiente al acta de dicha audiencia.
Cuarto.- Que, la demanda contiene una propuesta de sentencia, con una o más pretensiones, que una declaración jurisdiccional puede reconocer como un derecho, y es sólo a partir de que esa sentencia quede consentida o ejecutoriada, que se podrá exigir el cumplimiento de obligaciones a cargo del demandado.
Quinto.- Que, es preciso concordar la disposición del artículo 87 del C.P.C. con lo dispuesto en el Título cuarto de las "Obligaciones Alternativas y Facultativas" del Libro de las Obligaciones del Código Civil, cuyas normas establecen que el obligado alternativamente a diversas prestaciones sólo debe cumplir por complemento una de ellas; que la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario; que la elección se realiza por la ejecución de alguna de las prestaciones, con la declaración de elección o por el Juez; y establece reglas precisas para el caso de elección por el deudor y en su caso, por el acreedor.
Sexto.- Que, debe concluirse que sólo se establecerá la existencia de un acreedor y de un deudor en la hipótesis de que la sentencia declare fundada la demanda, y ya en ejecución de sentencia se intime al deudor su cumplimiento, en cuyo momento serán de aplicación las reglas sobre la elección de la obligación a ejecutar.
Sétimo.- Que, la sentencia de vista carece de base legal, no concuerda con las disposiciones sustantivas sobre la materia, no explica cómo llega a su conclusión, y al declarar una nulidad no prevista en la Ley afecta también el principio de legalidad reconocido en el artículo 171 del Código Adjetivo, y por tanto el derecho al debido proceso.
Octavo.- Que, el orden jurídico, aunque no se produzca fragmentariamente, es una unidad ideal que tiende a regular las relaciones de la vida del modo más adecuado y armónico posible, y la interpretación de una norma se debe hacer de tal manera que armonice orgánica y lógicamente con el resto del orden legal establecido, pues la llamada intención del legislador, no puede ser otra ni distinta; como consecuencia de lo cual toda interpretación de una norma, lejos del contexto, con ignorancia el marco jurídico nacional, y carente de sindéresis llevará a una conclusión errada, que debe ser enmendada en casación; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso interpuesto a fojas 194; y en conformidad con lo establecido en el artículo 396 inciso 2° párrafo 2.1, declararon NULA la sentencia de vista de fojas 187, su fecha 3 de julio de 1998; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Benito Rebaza Grados con Astilleros Jorge Labarthe S.A. sobre restitución de bien mueble y otro; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.