La inexigibilidad de la obligación es una causal de contradicción por la cual el accionado acota que la prestación a su cargo no le es exigible ya sea por razones de modo, condición o plazo.
CASACIÔN No 2420-2005 ICA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
Lima, seis de marzo
del dos mil siete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia publica llevada a cabo en la fecha, con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones Agrarias Los Perdidos Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fecha once de agosto del dos mil cinco que obra en fojas doscientos nueve emitida par la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la apelada de fojas ciento sesenta y dos, del veinticinco de febrero de ese mismo ano; y reformándola declara infundada su contradicción y fundada en todos los extremos la demanda de fojas catorce, con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veinte de marzo del dos mil seis obrante a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las causales contempladas en los incisos 1 y 2 del articulo 386 del Código Procesal Civil, al haberse acusado: a) La inaplicación del articulo 4 de la Ley N° 28341; y b) La aplicación indebida del articulo 10 de la Ley N° 27551. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, los presentes autos versan sobre obligación de dar suma de dinero, reclamando el Banco de Crédito del Perú en la vía ejecutiva el pago del importe contenido en el pagaré de fojas cuatro, ascendente a ciento catorce mil dólares americano; pretensión a la que se opuso la Empresa impugnante y que oportunamente formula contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, contradicción que ha sido desestimada en la sentencia de vista contra la que se recurre, la que a su vez declara fundada la demanda. Segundo: Que, es oportuno precisar que la inexigibilidad de la obligación es una causal de contradicción por la cual el accionado acota que la prestación a su cargo no le es exigible ya sea por razones de modo, condición o plazo. Tercero: Que, Inversiones Agrarias Los Perdidos Sociedad Anónima ha denunciado casatoriamente Ia inaplicación del articulo 4 de la Ley N° 28341, que modifica los alcances del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, argumentando que conforme a ella, al tener la condición de productor agropecuario acogido al referido Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) tiene el derecho a refinanciar las cuotas vencidas, por lo que, el banco actor no le puede exigir el pago inmediato de dicho monto. Cuarto: Que, sin embargo la norma citada por la impugnante no establece para el pagare puesto a cobro, alguno de aquellos supuestos por los cuales la obligación resultaría inexigible, esto es que existiera un plazo aún no vencido o una condición no cumplida, mientras que el derecho a refinanciar que dicha norma otorgó, no implica per se el refinanciamiento de las cuotas vencidas como se sostiene, ni menos aún corresponde en un proceso como el de autos, que es uno ejecutivo en mérito a uno de los denominados títulos ejecutivos, analizar el cumplimiento de los supuestos que dicha norma puede requerir para el refinanciamiento, pues en todo caso en este proceso correspondía al deudor demostrar que el refinanciamiento se produjo, situación de hecho que además no ha sido establecida por las instancias y cuya determinación no corresponde a este Colegiado que conoce de cuestiones de lure y no de cuestiones de facto. Quinto: Que, a su vez se ha denunciado la aplicaci6n indebida del articulo 10 de la Ley N° 27551, pues se argumenta que si bien las instituciones financieras (como es la demandante) pueden gestionar la cobranza de sus deudas, estas debieron ser previamente refinanciadas, lo que no ha ocurrido conforme al articulo 4 de la Ley N° 28341. Sexto: Que, dicha denuncia tampoco merece ser acogida, a partir de un supuesto que no corresponde ventilarse bajo el presente proceso, pues como ya se dijo no es en este proceso en que debe determinarse si la deuda puesta a cobro debió o no ser refinanciada, ni menos aún puede considerarse que tal tema es uno que corresponda a la causal de contradicción por inexigibilidad de la obligación, en el que se reitera debió probarse en todo caso la refinanciación, lo que no se ha hecho. Sétimo: Que, en consecuencia, no configurándose los vicios denunciados, resulta de aplicación el articulo 397 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por Inversiones Agrarias Los Perdidos Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas doscientos nueve, de fecha once de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diana oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; ponente HUAMANI LLAMAS; y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA