Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la primera
CAS. N° 2535-2002 PUNO. (El Peruano 31-08-04)
Lima, veintiséis de mayo del dos mil cuatro
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que confirma la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha veintinueve de abril del dos mil dos, que declara fundada la demanda interpuesta por la Empresa Sociedad Industrial Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera - IMBA Sociedad Anónima representada por don Joaquín Hernán Siles Rivera a través de su apoderado don José Edgar Coila Aguilar, en los seguidos con doña Justina Arapa Luque y don Juan Pedro Fredes Pineda, sobre desalojo por ocupación precaria.
2: FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veinte del cuaderno de casación, su fecha diecisiete de enero del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro Fredes Pineda y doña Justina Arapa Luque por la causal prevista en el inciso 1 ° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 1277 del Código Civil.
3.-CONSIDERANDOS: Primero: Como sustento de la denuncia casatoria por interpretación errónea del artículo 1277 del Código Civil, los recurrentes señalan que no son ocupantes precarios, sino legítimos poseedores en mérito al contrato de mutuo con garantía de anticresis, pues el plazo de vigencia de cinco años vence el dieciséis de noviembre del dos mil uno, sin embargo al no haber cumplido con el pago mutuado, se ha convertido en un contrato indeterminado. La norma contenida en el artículo 1277 del Código Civil, establece: "Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste índubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la primera".
Segundo: Para determinar si hubo o no interpretación errónea de la citada norma material, deben analizarse los hechos utilizándose los medios probatorios actuados. En tal sentido, del análisis de los autos se aprecia que doña Justina Arapa Luque y don Hugo Leonel Fuentes Mezco celebraron un contrato de anticresis por escritura pública el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis por la suma de seis mil dólares americanos, acordando la devolución del mutuo y del bien materia de gravamen ubicado en el Jirón Tacna número trescientos cincuenta, Puno, en el plazo de cinco años con vencimiento al dieciséis de noviembre del dos mil uno; sin embargo, la anticrésis no fue inscrita en los Registros Públicos. Posteriormente, mediante escritura pública de adjudicación en pago, traslación de dominio y cancelación de hipoteca de fecha trece de octubre de mil novecientos noventinueve, don Hugo Leonel Fuentes Mezco y doña Rossana Berolati de la Cuba transfieren el dominio de los inmuebles ubicados en Jirón Tacna números trescientos cincuenta, trescientos cincuentidós y trescientos cincuenticuatro de la ciudad de Puno, - entre ellos el que ocupan los demandados - a favor de la Sociedad Industrias Molineras de Balanceados de Alimentos para Aves y Ganado Agroindutrial Rivera- IMBA Sociedad Anónima, inscribiéndola en los Registros Públicos de Puno.
Tercero: Por escritura pública de fecha veinte de agosto del dos mil uno, obrante a fojas cuarentiséis, se celebró el contrato de cesión de posición contractual, reconocimiento de obligación y constitución de hipoteca entre don Hugo Leonel Fuentes Mezco como cedente, don Eddy Germán Salas Alvarado y doña Mery Vilma Pariente de Salas como cesionarios, y don Juan Fernando Salas Pariente como aval hipotecario a favor de los acreedores don Juan Pedro Fredes Pineda y doña Justina Arapa Luque. Por este contrato don Hugo Leonel Fuentes Mezco cedió su posición contractual de deudor anticrético por la suma seis mil dólares americanos, a los cesionarios don Eddy Germán Salas Alvarado y doña Mery Vilma Pariente de Salas quienes se constituyeron en obligados reconociendo la obligación anticrética por el monto total de la obligación, ratificando expresamente los términos del mutuo anticrético y hasta por el término pactado para su retorno, esto es, el dieciséis de noviembre del dos mil uno, asumiendo la posición contractual del deudor anticrético y la obligación del retorno en efectivo del mutuo y el derecho de exigir la devolución del bien materia de contrato en la fecha y términos allí pactados. Para garantizar el mutuo pactado, el aval hipotecario don Juan Fernando Salas Pariente constituyó hipoteca sobre el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Desaguadero, denominado Fundo Chacco Chaconi Ccala Ccala por la suma de seis mil dólares americanos y por el plazo del contrato primigenio.
Cuarto: La sentencia de vista confirmó la apelada por sus propios fundamentos, considerando además, que para garantizar el mutuo pactado se ha constituido primera y preferente hipoteca sobre el bien mencionado en la cláusula sexta, produciéndose la novación prevista en el artículo 1277 del Código Civil, según la cual se sustituye una obligación por otra, es decir el derecho real de garantía de anticresis por el de hipoteca, habiéndose en la cláusula sétima, para el caso de la ejecución de la hipoteca, pactado la valorización convencional prevista en el artículo 729 del Código Procesal Civil siendo exigible la ejecución de la garantía hipotecaria sólo a partir del dieciséis de noviembre del dos mil uno.
Quinto: Sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que lo que se ha sustituido no es la obligación en sí que es la deuda anticrética de seis mil dólares americanos, que se encuentra insoluta, y ha sido reconocida por quienes ahora ocupan la posición contractual del deudor anticrético, sino lo que en realidad se sustituye es la garantía para el cumplimiento del pago de la obligación que es la garantía de anticresis que ha sido cambiada por la garantía hipotecaria sobre otro bien, conforme a lo acordado en el citado contrato de cesión de posición contractual, pues el bien inmueble en anticresis ha sido vendido a un tercero que es la empresa ahora demandante.
Sexto: Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la primera en el caso de autos, no se dan estos presupuestos, pues la deuda anticrética sigue siendo la misma, la cesión de posición contractual no conlleva a la extinción de la obligación, siendo que lo cedido es la calidad de parte deudora en el contrato que ha sido asumida por los cesionarios.
Sétimo: De lo expuesto se arriba a la conclusión que la norma material contenida en el artículo 1277 del Código Civil relativa a la novación y al animus novandi ha sido interpretada erróneamente por las instancias de mérito. 4: DECISION: Por las motivaciones anotadas y estando a lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1°- del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veintitrés, interpuesto por don Juan Pedro Fredes Pineda y doña Justina Arapa Luque; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos; y actuando como sede de instancia REVOCARON la resolución apelada que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda de desalojo por ocupación precaria; en los seguidos por la Empresa Sociedad Industrial Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera - IMBA Sociedad Anónima, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA