La sentencia apelada dispone que en cuanto a los intereses legales demandados, éstos resultan amparables en atención a lo establecido en los artículos 1324° y 1245° del Código Civil; sin embargo, por razón de la materia controvertida que está relacionada con la devolución del dinero excesivamente pagado por la demandante por concepto de impuesto predial resulta que la disposición normativa aplicable es el Decreto Supremo 135-99-EF, Código Tributario, norma que regula la devolución de pagos de impuestos realizados indebidamente. Por ello, el interés legal a aplicar al presente caso es el establecido por el artículo 38° del referido Código Tributario.
CASACIÓN Nº 2701-2000 LIMA (Publicada el 30 de noviembre de 2001)
Lima, dieciocho de julio del dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal. 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinte de julio del año dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas noventisiete, fechada el veintiséis de abril del dos mil, en el extremo que ordena a la demandada la Municipalidad Distrital de Surquillo se le abone a la demandante los intereses legales; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas catorce de este cuaderno, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, la Sala declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, es decir las causales referidas a la inaplicación de una norma de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Que, el presente proceso trata sobre una obligación de dar suma de dinero que emerge de la devolución que debe hacer la Municipalidad demandada del dinero excesivamente pagado por la demandante por concepto de impuesto predial correspondiente a los años mil novecientos noventa a mil novecientos noventicuatro y que ha generado una deuda de veinticinco mil quinientos veinte nuevos soles con setentinueve centavos. Segundo: Que en el caso de autos, las instancias inferiores han declarado fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, ordenándose la devolución del dinero excesivamente pagado por la demandante a la Municipalidad Distrital de Surquillo, disponiendo se abonen los intereses legales, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia. Tercero: Que, el interés legal opera cuando su porcentaje lo establece la Ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la Ley lo fija en determinada tasa según la naturaleza de la operación (Flores Polo, Pedro, Diccionario de Términos Jurídicos, Lima: Editorial Cuzco, 1980, Tomo Segundo, Pagina ciento uno). Cuarto: Que, la sentencia apelada, confirmada por la recurrida, dispone que en cuanto a los intereses legales demandados, éstos resultan amparables, en atención a lo establecido en los artículos 1324 y 1245 del Código Civil; sin embargo, por razón de la materia controvertida que está relacionada con la devolución del dinero excesivamente pagado por la demandante por concepto de impuesto predial correspondiente a los años mil novecientos noventa a mil novecientos noventicuatro y que ha generado una deuda de veinticinco mil quinientos veinte nuevos soles con setentinueve centavos, resulta que la disposición normativa aplicable es el Decreto Supremo 135-99-EF, Código Tributario, norma que regula la devolución de pagos de impuestos realizados indebidamente. Quinto: Que específicamente, el artículo 38 del Decreto Supremo 135-99-EF (Código Tributario), "Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de uno coma veinte en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva". Que, en ese sentido, debe entenderse que el interés al que se refiere el precitado artículo 38 del citado Decreto Supremo, es un interés legal, pues ha sido establecido por Ley. Sexto: Que, si bien debe entenderse como correcto el argumento sostenido por la Sala de vista al expedir la impugnada cuando señala acerca de los intereses que "será en la etapa correspondiente de ejecución de sentencia que al liquidarse los mismos, se deberán aplicar los que correspondan a la naturaleza del adeudo", cabe precisar que los intereses a aplicar deben ser establecidos por la norma específica del artículo 38 del Decreto Supremo 135- 99-EF, Código Tributario. Séptimo: Que, habiéndose determinado un error in iudicando en la sentencia recurrida, a esta Corte le corresponde pronunciarse en sede de instancia, y en tal sentido, debe corregir en aplicación del principio de economía procesal, la imposición de costas y costos que fija la sentencia impugnada, al no haberse observado lo dispuesto en el artículo 413 del Código Procesal Civil, que establece en su primer párrafo que, están exentos de la condena de costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Organos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales y Locales. Y siendo la demandada la Municipalidad Distrital de Surquillo un Gobierno Local, en sede de instancia debe corregirse la imposición de la condena de costas y costos a su cargo. Octavo: Estando a las consideraciones expuestas, la resolución impugnada debe ser casada, en observancia de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo. 4.- DECISION: a) Estando a las consideraciones que anteceden; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal, Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veintiocho interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento veinticuatro su fecha veinte de julio del dos mil, en la parte que dispone la aplicación de los intereses legales al monto adeudado, los que serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, y ordena el pago de costas y costos. b) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia de vista en dicho extremo, y REFORMANDOLA ordenaron que los intereses legales aplicables en etapa de ejecución de sentencia serán los establecidos con arreglo a los considerandos de la presente resolución; sin costas ni costos. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Inmobiliaria El Cometa Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.