El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida o lo hubiera puesto a disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
CASACION N° 275-97-LIMA
Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Visrta la Causa número doscientos setenticinco - noventisiete; con el acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de casación interpuesto por doña Martha Victoria Villar Alagón de Cerni mediante escrito de fojas ciento cuarentitrés, contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis declara infundada la demanda de desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casación se fundó en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, porque además de no haberse consignado el mes de marzo, la notificación de la consignación se ha efectuado después del emplazamiento de la demanda de desalojo; y b) la inaplicación de los Artículos mil cuatrocientos veintiocho, mil doscientos cincuentitrés y mil doscientos cincuenticuatro del precitado Cuerpo de Leyes; CONSIDERANDO: Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas ciento cuarentinueve y fue declarado procedente por resolución de fecha quince de agosto del presente año por las causales invocadas; Segundo.- que, el Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Sustantivo dispone que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurre los siguientes requisitos: a) que, el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación; y, b) que, respecto del acreedor concurran los supuestos del Artículo mil trescientos treintiocho o injustificadamente se haya negado a recibir el pago; se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactad en el día y horas señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas; Tercero.- que, en este caso en el expediente acompañado de consignación consta que por no haber concurrido las partes a la Audiencia de actuación y declaración judicial, se declaró concluido el proceso y que se devolvieron los certificados de depósito judicial y se archivará definitivamente el expediente; Cuarto.- que, en consecuencia no existe consignación y resulta aplicado indebidamente el artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil; Quinto.- que, el Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código Sustantivo establece que el ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado y en este caso la demandante fue notificada con la consignación de fecha trece de junio de mil novecientos noventiséis, después de notificada la demanda de desalojo su fecha cuatro del mismo mes y año; Sexto.- que, no existiendo consignación y en todo caso la misma fue notificada después del emplazamiento al demandado con la acción de desalojo, resulta innecesario referirse a los demás fundamentos de la casación; Séptimo.- que, habiéndose aplicado indebidamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil e inaplicado el artículo mil doscientos cincuenticuatro de dicho Código, y de conformidad con el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal acotado, Declararon FUNDADO el recurso de casación mencionado obrante a fojas ciento cuarentitrés, interpuesto por doña Martha Victoria Villar Alagón de Cerni; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento veinticinco, fechada el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fojas setenta de fecha veinticinco de setiembre del año próximo pasado y declararon FUNDADA la demanda de desalojo de fojas nueve; en consecuencia que el demandado don Young Bok Lin cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la calle José Antonio Encinas número ciento ochenticinco, El Rosedal , Miraflores, en el término de seis días, MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por doña Martha Victoria Villar Alagón de Cerni contra don Young Bok Lim, sobre Desalojo; y, los devolvieron
SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.;
SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.