CAS 2901-2003-CONO-NORTE
CAS_2901-2003-CONO-NORTE -->
Mala fe: Acreditación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2003


Origen del documento: folio

CAS. N° 2901-2003 CONO NORTE.(El Peruano, 30/03/2005)

Lima, veintiséis de noviembre del dos mil cuatro.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con el acompañado: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha once de agosto de dos mil tres. expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cinco, su fecha treinta de setiembre de dos mil dos, declara fundada en parte la demanda incoada por Juan Fanola Berrocal y, en consecuencia, declaró, entre otros, el mejor derecho de propiedad a favor del citado demandante: en los seguidos contra Consuelo Victoria López Peralta y otro sobre mejor derecho de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas treintitrés del cuadernillo de casación, su fecha ocho de junio de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Fernando Chávez Villaverde por la causal prevista en el inciso 1 del articulo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del numeral 1135 del Código Civil, 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En efecto, el recurrente sostiene que la Sala Superior, al dirimir la presente controversia, ha interpretado equívocamente la norma contenida en el artículo 113.5 dei Código Civil, pues ha considerado únicamente -según sostiene- el hecho que el accionante tiene su título inscrito sin tener en cuenta la buena fe del adquiriente. Añade, asimismo, que a la fecha de la adquisición del bien sublitis por parte del demandante se encontraba en posesión del indicado bien y, por tanto, no puede concluirse que el accionante haya adquirido el referido bien de buena fe. Segundo.- El artículo 1135 del Código Civil establece que `Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo titulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. De otro lado, e1 artículo     2014 del acotado establece que El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarla mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva     el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro". Finalmente, el artículo 2016 del Código sustantivo señala que "La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro". Tercero.- De autos se tiene lo siguiente: 3.1. Con fecha dos de abril de mil novecientos ocherifinueve la Asociación de Vivienda "Los Nísperos" adjudicó a favor de doña Consuelo Victoria López Peralta de Chávez el lote de terreno número doce de la manzana 0. conforme aparece del Acta de Señalización y Adjudicación de lote de fojas noventiséis. 3.2. Con fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete la Asociación de Vivienda "Los Nísperos" adjudicó a favor de don Juan Fanola Berrocal el lote de terreno número doce de la manzana O, conforme aparece del Acta de Señalización y Adjudicación de lote de fojas treinticuatro. 3.3. Con fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete la Asociación de Vivienda "Los Nísperos", dando cumplimiento al acta de señalización y adjudicación de lote a que se refiere el punto 3.2. precedente, otorgó escritura pública de compraventa del lote submateria a favor del demandante, don Juan Fanola Berrocal y esposa. Dicho título se inscribió en los registros públicos con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventinueve, conforme aparece de la partida electrónica obrante a fojas ciento dieciocho. 3.4. De lo expuesto se concluye que se ha producido una concurrencia de acreedores respecto de un mismo bien inmueble, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1135 del Código civil, don Juan Fanola Berrocal tiene mejor derecho de propiedad, por contar con derecho inscrito. 3.5. Cabe señalar que la buena fe es una presunción que admite prueba en contrario, correspondiendo a la parte que alega lo contrario -mala fe- probarla en forma indubitable. De autos no se advierte que la parte demandada haya acreditado que el demandante haya procedido de mala fe al adquirir la propiedad del inmueble de litis, por lo que resulta de aplicación el numeral 1135 del Código Civil, encontrándose protegido, además, por los principios registrales a que se refiere el considerando segundo de esta sentencia. Cuarto.- En consecuencia, no habiendo incurrido la Sala Superior en causal de interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 1135 del Código Civil, corresponde a esta Sala declarar infundado el recurso de casación. 4. DECISIÓN: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Fernando Chávez Villaverde, en consecuencia NO CASAR in cantoncia de vida de fojas cuatrocientos setentiocho nados en la tramitación del recurso. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, SANCHEZ PALACIOS-PAIVA, CARRION LUGO, RACHAS AVALOS, ESCARZA ESCARZA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe