CAS 3118-00-Callao
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Transmisión de las obligaciones: Título de la transferencia del derecho
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER00


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Cas. Nº 3118-00 Callao

Lima, 19 de febrero del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3118-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa TRANSNAUTICA Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas 290, su fecha 15 de septiembre del 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada de fojas 203, su fecha 15 de noviembre de 1999, declara fundada en todos sus extremos; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 21 de noviembre del 2000 ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del Art. 1206 del Código Civil; sosteniendo la recurrente que la interpretación errónea consiste en que la Sala Superior ha ordenado pagar un monto mayor al que fue materia de pago por subrogación; cuando la interpretación correcta de la norma acotada es que la cesión de derechos es un modo de transferir derechos y la subrogación es el título con el que se trasmite ese derecho, de ahí que en vía de cesión de derechos solamente se puede exigir el monto del pago por subrogación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la cesión de derechos se encuentra definida en el Art. 1206 del Código Civil, que establece que la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor, que se ha obligado a transmitir por un título distinto.

Segundo.- Que, en materia de cesión es el derecho que se transmite, es decir aquél derecho que el cedente transmite al cesionario; en cambio, el título o causa de la cesión de derechos tiene que ver con la fuente que le da origen, es decir, el acto mediante el cual el cedente se obliga a transmitir un derecho a favor de cesionario; así tenemos por ejemplo que la causa de la cesión puede ser una venta, que se produce cuando el cesionario es un comprador del crédito pagando un precio por él; otro caso sería el de una cesión que tienen por causa una liberalidad, que se da cuando el cedente transfiere de manera gratuita el derecho a exigir una prestación; otro ejemplo es el supuesto de la cesión solutoria o solvedi causa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente frente al cesionario.

Tercero.- Que, el concepto de causa o título de la cesión es definido por la doctrina, como es el caso del autor español Luis Díez Picazo, quien en su obra "Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial", volumen primero, segunda Edición, página 802, establece que la cesión alude al acto por el cual se transmite los derechos, la cual puede tener diferente causa que le dan origen.

Cuarto.- Que, en ese sentido, cuando los artículos 1206 y 1207 del Código Civil hablan del término "título de la transferencia del derecho", se están refiriendo a la causa que da origen a la cesión de derechos; es decir, al acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga a transmitir al cesionario su crédito, que puede ser una compraventa, una permuta, una donación, u otro acto jurídico que le sirva de fuente; por lo tanto, siendo la causa de la cesión el acuerdo previo que obliga al cedente a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser confundido con el derecho mismo que es objeto de la cesión; así por ejemplo, en el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la cesión es el derecho que se transmite, es decir, el derecho a exigir al pago de la suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero al cesionario.

Quinto.- Que, en el caso de autos, la recurrente al fundamentar su recurso confunde dos actos jurídicos distintos, respecto a lo que es el derecho de subrogación de la compañía de seguros por haber cancelado parte de la indemnización y otra es la cesión de derechos que ha efectuado la asegurada a favor de la compañía de seguros respecto de las acciones así como del monto total de la indemnización; en efecto, el recibo de indemnización de fojas 33 contiene dos actos jurídicos distintos; el primero es el derecho de subrogación que se encuentra contenido en el Art. 1262 del Código Civil, que opera por haberse cancelado parte de la indemnización; y el otro acto es la cesión de derechos en virtud de la cual el objeto de la cesión es la transmisión del derecho a exigir a la responsable del daño el monto total de la indemnización, y el título de la cesión es el acto jurídico por el cual el cedente se ha obligado a transmitir el derecho de crédito a favor del cesionario.

Sexto.- Que, en el caso sub materia, la Sala de revisión en la sentencia de vista ha distinguido correctamente la distinta naturaleza del derecho de subrogación y la cesión de derechos, estableciendo que el derecho para demandar el íntegro de la indemnización no solamente se basa en la subrogación de la compañía de seguros por haber cancelado parte de la indemnización, sino también en el hecho que la asegurada le transfirió en vía de cesión de derechos todas las acciones relativas al derecho de indemnización por el siniestro efectuado.

Sétimo.- Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado; por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el Art. 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 306; en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fojas 290, su fecha 15 de setiembre del año próximo pasado, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Pacífico - Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, contra Almaris Shipping Co. Limitado Limasol, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.


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