CAS 3192-98-CALLAO
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Cláusula Penal: Indemnización del daño por falta de pago
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


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CAS.  Nº 3192-98 CALLAO

Lima, 01 de junio de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa número 3192-98;en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 92, interpuesto por la Empresa Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas 84, su fecha 9 de octubre de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas 64, de fecha 23 de enero del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas 11, ordenando el pago de la suma de 51,500 nuevos soles, más una penalidad de una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de atraso computados desde el 23 de agosto de 1996, entendiéndose, según agrega, que este último pago no es una penalidad sino intereses moratorios e infundada la misma demanda respecto del pago por lucro cesante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Empresa recurrente sustenta dicho recurso en las causales de interpretación errónea indebida de normas de derecho material, así como en la inaplicación de normas sustantivas previstas en los incisos 1º y 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil; que por resolución del 8 de enero del presente año fue declarado procedente únicamente por las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas materiales; que fundamentando estas causales manifiesta el representante legal de la demandada, lo siguiente: a) que la cláusula novena de la transacción extrajudicial de fojas 8, es una cláusula penal y no de pago de intereses, por lo que la Sala Civil al expedir su fallo incurre en la aplicación indebida del Art. 1242 del Código Civil que define lo que se entiende por intereses compensatorios y moratorios; cuando lo que correspondía aplicar son los Arts. 1341 y 1342 del mismo Código, que señalan que una cláusula penal también se puede establecer para el caso de mora en el cumplimiento de la obligación; b) que la Sala Civil interpretando la cláusula novena de la transacción como una de pago de intereses moratorios, ordena abonar por dicho concepto una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana vencida sin el cumplimiento de la obligación, inaplicando el Art. 1243 del citado Código Civil, que señala como tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio, el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Compañía demandante solicita en vía de proceso ejecutivo el pago de la suma de 100 mil nuevos soles por los conceptos siguientes: 46,500 nuevos soles, saldo de la deuda principal; 31,500 nuevos soles, por lucro cesante según cláusula octava de la transacción extrajudicial de fojas 8; y 22,000 nuevos soles, por concepto de la penalidad pactada en la cláusula novena de la mencionada transacción.

Segundo.- Que, tanto la sentencia de primera instancia de fojas 64, como la de vista de fojas 84, revelan error material al disponer el pago como saldo deudor de la obligación principal la suma de 51,500 nuevos soles, cuando en la demanda de fojas 11 por este concepto sólo se exige el pago de la suma de 46,500 nuevos soles, debido indudablemente al abono a cuenta que representa el comprobante de pago de fojas 73.

Tercero.- Que, el pacto por el cual ambas partes acordaron en la cláusula novena de la transacción de fojas 8, que en caso de incumplimiento de la obligación en los plazos convenidos, la Empresa demandada quedaba obligada al pago compensatorio equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de retraso en el pago de la suma adeudada, importa una penalidad, que tiene el efecto de limitar el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados; que es en este caso como debe interpretarse la citada cláusula, siguiendo el criterio rector contenido en el artículo 169 del Código Civil.

Cuarto.- Que, el daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, a tenor de lo prescrito en la segunda parte del Art. 1242 del Código Civil; pero asimismo, esta indemnización integra la penalidad conforme a lo previsto en el Art. 1341, in fine, del mismo Código.

Quinto.- Que, interpretada la cláusula novena del contrato de fojas 8, como una penalidad, no resulta procedente en esta vía disponer su pago, puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones, que pueden ser objeto de reducción judicial según lo que dispone el Art. 1346 del aludido Código Civil, lo que a su vez impone la necesidad del debate y la prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo.

Sexto.- Que, por lo expuesto, la interpretación de la cláusula novena en el sentido que no contiene una penalidad ha dado lugar a la errónea interpretación e inaplicación de normas materiales que configuran las causales de casación invocadas; por lo que, de conformidad con la facultad contenida en el inciso 1º del Art. 396 del Código Procesal Civil, en armonía con los dispositivos legales citados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 92, interpuesto por la Empresa demandada Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 84, su fecha 09 de octubre de 1998; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 64, su fecha 23 de enero del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda; la REVOCARON en el extremo que ordena el pago de la suma de 51,500 nuevos soles, más una penalidad de una Unidad Impositiva Tributaria por cada semana de atraso en el cumplimiento de la obligación; reformándola en dicho extremo, dispusieron que la demandada pague a la demandante la suma de 46,500 nuevos soles saldo de la deuda principal; e improcedente la demanda en cuanto al pago de la penalidad, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en el modo y forma que corresponde; CONFIRMARON la misma sentencia en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Empresa Arquitectos Constructores S.A con la Empresa Cilloniz Olazabal Urquiaga Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSAS.


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