Los bonos de la deuda agraria son emitidos por valores nominales en soles oro, lo que significa que los criterios de valorización y cancelación actualizados de las tierras expropiadas han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación con pago nominal como lo estableció el marco legislativo dado por el Texto Unico de la referida ley de Reforma Agraria.
Cas. N° 3442-00 Lima
DICTAMEN N° 2126-2001-MP-FNFSCA.- Expediente N° 3442-2000.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Obligación de Dar Suma de Dinero.- Casación.- Lima. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Miguel De La Borda Moyano interpone a fs. 666/669 recurso de casación de la Resolución de vista del 11 de agosto de 2001 de fs. 661 expedido por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fs. 552/557 del 21 de junio de 1999, que declara infundada la demanda interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. Conforme aparece de la Resolución Suprema de fs. 22/23 de fecha 23 de mayo del 2001 del expedientillo de casación, se ha declarado procedente respecto a la interpretación errónea del artículo 175°- del Decreto Ley N° 17716 -Ley de Reforma Agraria y Ley N° 26597, e inaplicación de inciso 4) del artículo 1333 del Código Civil. Los bonos agrarios que motivan el proceso, han sido emitido como consecuencia de la afectación y posterior expropiación de los predios rústicos "Parcona" y Wara" -Ica, con firmes de la Reforma Agraria. El artículo 174 y 175 del Decreto Ley N° 17716 Ley de Reforma Agraria, al tratar sobre la deuda agraria estableció que los Bonos de la Deuda Agraria serían de tres clases denominadas: Clase "A" Clase "B" y Clase "C", y que todas ellas se emitirían por valores nominales en soles oro; que el artículo 1°- de la Ley Ns 26597 se remite a la Ley N°- 26207 lo cual hace suyo los alcances del artículo 3°- de la norma acotada, la que a su vez derogó la Cuarta Disposición Transitoria así como el artículo 159 del Decreto Legislativo N° 653, significando que los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas han sido dejadas de lado y sustituidas por el criterio de expropiación sin justiprecio o con pago nominal tal como lo estableció en su día, el Texto Unico Concordado del Decreto Legislativo N° 17716- Ley de reforma Agraria y al cual remitió el artículo 2 de la Ley N°- 26207 y Disposición Final Primera de la Ley 26597, porque al disponer que los procesos de expropiación para fines de Reforma Agraria se sustancien según las disposiciones de la Ley N° 26207 desconoce el derecho dé procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución de 1993; que el Decreto Legislativo N° 653 había previsto, en su Cuarta Disposición Transitoria, concordante con el artículo 15 que "la valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se seguirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación -Decreto Legislativo N° 313..." y que "El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo", por lo que es evidente que, sin anular los proceso expropiatorios en trámite, dicho Decreto Legislativo N°- 653 le asignó unas consecuencia determinadas que ahora resulta desconocidas. El artículo 2 de la Ley N° 26597, por un lado tienen el propósito de convalidar el sistema del justiprecio representado en bonos, y por otro lado, el de otorgar al justiprecio un tratamiento inalterable y ajeno a las circunstancias de tiempo, si bien es cierto que este sistema no era inconstitucional cuando se estipuló, pues estaba autorizado por la Constitución de 1933 entonces vigente, el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento si fue y sigue siendo anticonstitucional al igual que la Primera Disposición Final de la Ley 26597 por revivir normas inconstitucionales, esto es, el TUC lo que ha quedado establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa 0022-96-I/TC publicada el 11 de mayo del 2001; resultando fundada la casación en lo que a este extremo se refiere. Respecto a la inaplicación del inciso 4) del artículo 1333 del Código Civil, resulta infundada toda vez que. se incurre en mora desde que el acreedor exige la obligación (judicial o extrajudicial) la cual no ocurre en autos, toda vez que es el demandante quien no ha realizado sus bonos por propia voluntad y no por lo negativo de la parte deudora, motivo por el cual no puede alegar mora en el pago de dicho bonos, resultando infundada la casación en este extremo. En consecuencia esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare FUNDADA en parte la casación. OTROSI DICE ESTA FISCALIA SUPREMA; Se adjunta copia del presente dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 11 de octubre del 2001.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente S., Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. Lima, tres de diciembre del dos mil dos.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Zubiate Reina, Egúsquiza Roca y Gonzales Muñoz, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesentiséis por el demandante don Miguel De La Borda Moyano, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentiuno, su fecha once de agosto del dos mil, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos cincuentidós, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo del dos mil uno, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea y la inaplicación de una norma de derecho material. Y
CONSIDERANDO: Primero: que, respecto de la primera causal, el recurrente refiere que el Juzgador ha incurrido en una interpretación errónea del artículo ciento setenticinco de la Ley de Reforma Agraria, ya que aún cuando los bonos de la deuda agraria hayan sido emitidos con el carácter de nominativos hasta el año de su amortización, conforme lo precisa el mencionado dispositivo legal, ello no implica que como consecuencia del cambio del signo monetario en el Perú de soles oro en que fueron expedidos dichos bonos a intis, intí millón y finalmente en nuevos soles, no puedan ser actualizados al nuevo signo monetario. Segundo: que, asimismo, según afirma el Recurrente, ello es lo que la Ley número veintiséis mil quinientos noventisiete establece, toda vez que no tendría sentido que se disponga que los bonos sean cancelados en soles oro si dicha moneda ya no tiene curso legal, pues además de no haber emisión de dicha moneda tampoco sería aceptado en las transacciones comerciales, de allí entonces que -a decir del demandante- cuando la Ley en mención establece que el pago debe efectuarse por su valor nominal, se entiende del cambio de soles oro a intis, de intis a inti millón y de inti millón a nuevos soles. Tercero: que, al respecto es de precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis -Ley de Reforma Agraria - los bonos de la deuda agraria son emitidos por valores nominales en soles oro, significando que los criterios de valorización y cancelación actualizados de las tierras expropiadas han sido dejadas de lado y sustituidas por el criterio de expropiación con pago nominal como lo estableció el marco legislativo dado por el Texto Unico de la referida ley de Reforma Agraria, al cual se remitió el artículo segundo de la Ley veintiséis mil doscientos siete y la Primera Disposición Final de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete. Cuarto: que, es dentro de este contexto, que se ha desenvuelto la relación jurídica obligacional existente entre el Estado y la causante del actor, doña Carmen Maria Moyano, quien se habría visto favorecida con la entrega de los bonos agrarios llevada a cabo el catorce de agosto de mil novecientos noventicinco, según constancia de fojas trescientos ochentiocho del proceso de expropiación, momento en el cual dicha relación jurídica se extinguió mediante el pago nominal tal como lo estableció el Decreto ley diecisiete mil setecientos dieciséis. Quinto: que, en estos linderos de razonabilidad, se concluye que las disposiciones legales cuya interpretación errónea le atribuye el recurrente al A-quo, han sido interpretadas correctamente y dentro del marco legislativo en el que han sido concebidas, autorizadas incluso por la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, entonces vigente, Sexto: que, con relación a la conclusión vertida en el Dictamen Fiscal obrante a fojas treinta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, según la cual, el recurso de casación resulta fundado por efecto de lo dispuesto en la Sentencia recaída en el Expediente número cero veintidós -noventiséis - I - TC que declara inconstitucionales los artículos primero y segundo, así como la Primera Disposición Final de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete (cuya interpretación errónea se denuncia), debe advertirse que la sentencia de mérito ha sido dictada el once de agosto del dos mil, esto es, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el once de mayo del dos mil uno; que, esta última sentencia no tiene efecto retroactivo por tanto, mal puede considerarse para el presente Caso. Sétimo: que, respecto a la inaplicación del inciso cuarto del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil, resulta infundada, toda vez que se incurre en mora desde que el acreedor exige la obligación (judicial o extrajudicialmente), lo que no ha sucedido en el caso de autos, toda vez que es el demandante quien no ha realizado sus bonos por hechos imputables solamente a él y no por negativa alguna de la parte deudora, motivo por el cual no puede alegarse mora en el pago de dichos bonos, resultando también infundado este extremo de la casación; por cuyas consideraciones: DECLARARON: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos sesentiséis por el demandante don Miguel Eduardo De La Borda Moyano, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentiuno, su fecha once de agosto del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de una multa equivalente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso; en los seguidos contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ; WALDE JAUREGUI; ZUBIATE REINA; EGUSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ