La inexigibilidad de la obligación debe sustentarse en el incumplimiento de alguna modalidad del acto jurídico dispuesta en el artículo 171 y siguientes del Código Civil, como plazo, lugar y modo.
CAS. N° 3666-00-LIMA (El Peruano 30/04/2001)
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintidós de enero del dos mil uno.
VISTOS;
Y ATENDIENDO: Primero: Que,
Carlos Enrique Fuentes Reynafarje recurre en casación denunciando a) La inaplicación de una norma de derecho material; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
Segundo: Que,
respecto al cargo a) alega que las instancias de mérito inaplicaron el artículo mil ciento ocho del Código Civil, pues al haberse constituido la hipoteca para garantizar un crédito derivado del pagaré mencionado en la cláusula décimo quinta del contrato, debió especificarse en ella el número del pagaré, la serie correspondiente y la fecha de su emisión, requisitos de ley incumplidos por la ejecutante; para el cargo b) sostiene, luego de citar el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, que las resoluciones de primera y segunda instancia no se pronunciaron respecto de su contradicción sustentada en la inexigibilidad de laobligación por nulidad formal del pagaré; que los demás extremos de su contradicción fueron resueltos de manera genérica y sin indicar debidamente los fundamentos de hecho y derecho que sustenten su decisión ni se desvirtuó los argumentos de su defensa;
Tercero: Que,
el artículo mil ciento ocho del Código sustantivo no resulta aplicable al presente caso desde que regula la constitución de hipotecas a fin de garantizar obligaciones específicas, supuesto distinto al de autos donde la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones genéricas;
Cuarto: Que,
la inexigibilidad de la obligación debe sustentarse en el incumplimiento de alguna modalidad del acto jurídico dispuesta en el artículo ciento setentiuno y siguientes del Código Civil, como plazo, lugar y modo; aspectos que no se han acreditado en el caso
sub litis
, habiéndose además establecido en las instancias que del título que contiene la hipoteca no se verifica el incumplimiento de alguna modalidad, por lo que su denuncia de falta de pronunciamiento sobre la inexigibilidad de la obligación merece desestimarse; a mayor abundamiento, el recurrente no precisó lo denunciado en su escrito de apelación;
Quinto: Que,
es menester acotar que las instancias inferiores hanresuelto en conformidad con lo que precisa el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;
Sexto: Que,
lo fundamentado no satisface el requisito de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo; y es de aplicación el artículo trescientos noventidós del mencionado Cuerpo de Leyes por lo que declararon:
IMPROCEDENTE
el recurso de casación de fojas ciento quince contra la resolución de vista de fojas ciento once su fecha dosde octubre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en la causa seguida por el Banco de Comercio con César Enrique Fuentes Reynafarge y otra; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. IBERICO M.; ECHEVARRÍA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T.