CAS 372-2006-AREQUIPA
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Cesión de derechos inscritas: Presunción de conocimiento
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2006


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CAS. Nº 372-2006 AREQUIPA (El Peruano, 01/02/2007)

     Ejecución de Garantías. Lima, seis de setiembre del dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa numero trescientos setentidos - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Cancio Arredondo García, mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos tres, su fecha trece de julio del dos mil cinco, que Revocando parcialmente el auto, que declara Infundada la contradicción; Reformándola declararon: Improcedente la citada contradicción y Confirmaron parcialmente el auto, en cuanto se Dispone el remate de los dos inmuebles materia de litis; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha doce de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; a) en el primer caso señala que se ha inaplicado el artículo mil doscientos quince del Código Civil[1], argumentando que, el Código Civil establece en su artículo mil doscientos quince que la Cesión de Derechos produce efecto contra el deudor desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente, habiéndose inaplicado esta norma pues no existe la Cesión de Derechos alegada; y, b) en el segundo caso se indica la contravención de los numerales I, II, III del Título Preliminar, ciento noventicuatro y seiscientos noventa del Código Procesal Civil, sosteniendo lo siguiente: b.i) a efectos de ejercer plenamente su derecho de defensa resultaba indispensable que se actúen los medios probatorios necesarios que acrediten la cesión de la hipoteca materia de ejecución, siendo una carta notarial la única prueba válida e idónea para aclarar la perfecta cesión de derechos de Banco Latino a favor de Interbank; b.ii) el Juez no ha ejercido su función de director del proceso ni ha buscado encontrar la verdad, pues ha resuelto la demanda sin ordenar actuación de la prueba idónea y necesaria que sustente o desvirtúe los argumentos del recurrente, vulnerándose su derecho de propiedad, de defensa, el principio de dirección del proceso, dejándose de lado la finalidad del proceso y de la prueba; y b.iii) Que el Juez debió, de oficio, actuar una pericia contable con la finalidad de determinar el saldo deudor; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el banco ejecutante interpone demanda de ejecución de garantía dirigiéndola contra el recurrente y otros ejecutados a fin de que cumplan con pagarle catorce mil seiscientos ochentisiete dólares americanos con sesentiséis centavos de dólar, bajo apercibimiento de ordenarse el remate de los bienes dados en garantía; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y dictado el mandato de pago, solo el recurrente Roger Cancio Arrendondo García deduce su contradicción la cual la sustenta en la inexigibilidad de la obligación y señala que la obligación fue contraída a favor del Banco Latino por lo que el único legitimado para interponer la presente acción es el citado Banco; ergo, Interbank no tiene legitimidad para obrar; no se ha acreditado la validez de la cesión ni que la deuda sea exigible; al no existir vínculo con la ejecutante, no se ha acreditado el saldo deudor; de conformidad con el artículo mil doscientos quince del Código Civil la cesión surte efectos contra el deudor desde que es aceptada o le es comunicada fehacientemente; en este caso, no existe manifestación por parte del cedido ni se ha acreditado comunicación fehaciente, así parte de la cesión aludida, incurriéndose en causal de nulidad; ofrece como medios probatorios las escrituras públicas que obran en autos; Cuarto.- Que, el a quo, dicta el auto definitivo de primera instancia por el que declara Infundada la contradicción y dispone el remate de los bienes dados en garantía, señalando que la inexigibilidad de la obligación se produce cuando esta se encuentre sujeta a un plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento; en autos el coejecutado no ha acreditado que la obligación puesta a cobro se encuentre sujeta a una de las condiciones antes señaladas; el Banco ejecutante se encuentra legitimado para interponer la presente acción por cuanto las hipotecas constituidas a favor del Banco Latino han sido cedidas a favor del Interbank, cesiones que se encuentran debidamente inscritas; con los testimonios de escritura pública y liquidación de saldo deudor se ha acreditado la obligación puesta a cobro; aplica el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil [2] y setecientos veinte del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, apelada a la resolución, esgrimiendo los mismos argumentos que su contradicción, es absuelta por la Sala Revisora quien Revoca el extremo de la resolución del a quo por el que declara infundada la contradicción y Reformándola la declara Improcedente, confirmando el extremo referido al mandato a remate de los bienes dados en garantía, señalando, entre otros argumentos, que la inexigibilidad deducida no esté sustentada en alguna razón de modo, lugar o tiempo, únicas causales para contradecir el mandato; la cesión de derechos se encuentra inscrita, por lo que es de aplicación el principio registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Sustantivo, no pudiendo sostener el ejecutado que no tenía conocimiento de la misma; Sexto.- Que, es preciso analizar los vicios referidos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en primer lugar, puesto que la configuración de alguno de estos implicaría que no se produzca un pronunciamiento sobre el vicio sustantivo también denunciado, mientras no se resuelva los vicios procesales; Sétimo.- Que, con relación al punto b.i), el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Octavo.- Que, la Sala Superior, al momento de resolver el conflicto, sobre este ítem ha señalado expresamente, como ya se tiene dicho, que el argumento denunciado no se ajusta a la causal invocada de inexigibilidad de la obligación, puesto que esta hace referencia a una circunstancia de modo, lugar o tiempo; además, se le indicó que la cesión de derechos corre inscrita en los Registros Públicos, por lo que en aplicación del artículo dos mil doce del Código Civil, el ejecutado no puede alegar desconocimiento del contenido del asiento registral respecto de los bienes hipotecados; Noveno.- Que, por ende, haciendo un análisis del vicio denunciado, este Supremo Tribunal concluye que el razonamiento efectuado por la Sala de Arequipa es el correcto, toda vez que uno de los pilares de un Ordenamiento Jurídico es el respeto y mantenimiento del Principio de Seguridad Jurídica, el mismo que reposa, entre otros, en la entidades que brindan información fidedigna sobre los actos que realizan los agentes económicos dentro de la sociedad; por ende, si el Banco ejecutante formalizó el acto obligacional de la cesión de derechos y procedió a su inscripción en los Registros Públicos, está satisfaciendo el requisito de la publicidad exigido por la Ley, teniendo presente que por disposición del artículo dos mil doce del Código Civil, el legislador no presume, sino que declara una verdad legal, según la cual, todos los ciudadanos saben del contenido de las inscripciones, lo que implica que conocen la información contenida en los asientos registrales, por lo que estaríamos ante un supuesto de comunicación fehaciente; Décimo.- Que, siendo esto así, y analizado las circunstancia de este caso, este Supremo Tribunal considera que la carta a la que hace referencia el recurrente no necesariamente es el único mecanismo de acreditación de la realización de la cesión; es más, en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aun sin el asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente, siendo que dichas inscripciones constan en asientos respectivos desde el veintiuno de marzo del dos mil dos, esto es, casi dos años antes de la interposición de la demanda, por lo que este extremo deviene en infundado; Undécimo.- Que, con relación al punto b.ii), efectivamente, el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que la dirección del proceso esté a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código; Duodécimo.- Que, en el caso de autos, no se ubica el vicio denunciando por el recurrente, ya que durante toda la secuela de este proceso de ejecución de garantía, que por su naturaleza es sumarísimo, tanto el a quo como el ad quem han desarrollado su trabajo, dentro de los parámetros exigidos por la ley y otorgando respuestas legales y coherentes a los argumentos de las partes; Décimo Tercero.- Que, por lo demás, la verdad dentro de este proceso es la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible, contenida en el título de ejecución, que no ha sido desvirtuada en cuanto a su pago, por lo que este vicio deviene en infundado; Décimo Cuarto.- Que, con relación al punto b.iii) , el artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo prescribe que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción , el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; Décimo Quinto.- Que, conforme al texto claro, y preciso de la norma procesal antes aludida, la facultad probatoria del Juez, tan discutida por algunos procesalistas, es, legalmente, una potestad normativa que le ha otorgado el legislador al Juez, quien discrecionalmente puede emplearla, cuando lo considere necesario; Décimo Sexto.- Que, siendo esto así, en este proceso de ejecución de garantía, ninguna de las instancias ha considerado necesario emplear dicho dispositivo legal, por lo que no se configura ningún vicio procesal referido a este ítem, ni puede pretenderse conminar a cualquier Juez a la actuación de una prueba de oficio, cuando estos no la consideren pertinente ni mucho menos cuando el propio recurrente no la ha solicitado ni mencionado dentro del desarrollo del proceso, por lo que este extremo también deviene en infundado; Décimo Sétimo.- Que, con relación al punto a) , en principio, la causal se configura cuando “(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de Derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada (...)” (El recurso de casación civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; Tercera Edición; Lima - Perú; primero de junio; página noventisiete); de donde se tiene que, objetivamente, la norma denunciada no ha sido aplicada; siendo necesario determinar la pertinencia de esta norma dentro del proceso; es así que, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala, como ya se ha expresado, que: “la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”; Décimo Octavo.- Que, la cesión se conceptúa como; “la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona” (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario jurídico elemental, Editora Heliasta, Décima Tercera Edición a cargo de Guillermo Cabanellas de la Cuevas, Buenos Aires - Argentina, mil novecientos ochentiocho, página sesentinueve; Décimo Noveno.- Que, la cesión de derechos se encuentra regulada en el Libro Sexto, De las obligaciones, en la sección primera, De las obligaciones y sus modalidades, en el Título octavo, de la transmisión de las obligaciones, por lo que es aplicable a todas las relaciones jurídicas obligacionales; Vigésimo.- Que, son elementos de la cesión de derechos: a) una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) las partes de esta relación obligacional están constituidas por un cedente y un cesionario; c) que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; d) que la cesión sea el modo de transferir un título distinto; Vigésimo Primero.- Que, conforme ya se ha señalado, estamos en un caso de ejecución de garantía, en donde se pretende el cobro de una deuda que es cierta, expresa y exigible, conforme lo han señalado los magistrados y no ha negado el recurrente ni los coejecutados; siendo esto así, de acuerdo con la naturaleza del proceso, se requiere para iniciar la presente acción un título ejecutivo, el mismo que corre en autos y, conforme también han señalado los jueces, reúne los requisitos establecidos en la ley, por lo que es viable la ejecución del mismo; es más, la Sala Superior no solo ha respondido el agravio descrito por el apelante sino que le ha señalado, expresamente, que el argumento por este esgrimido no se ajusta a la causal de contradicción formulada; Vigésimo Segundo.- Que, siendo esto así, analizando la respuesta otorgada por los magistrados al argumento de defensa del recurrente, se puede concluir que la norma invocada no tiene nexo de causalidad con la resolución dictada en autos, y que sea susceptible de análisis casatorio; aún así, conforme ya se ha señalado, el supuesto del artículo mil doscientos quince del Código Civil si se cumple en el caso de autos, puesto que, como también ha hecho mención expresa la Sala Superior, el deudor ha sido comunicado de la cesión de derechos, puesto que esta corre inscrita en los Registros Públicos, siendo una verdad legal, prevista en el artículo dos mil doce del Código Civil, que este y todos los coejecutados, así como todos los agentes económicos, tienen conocimiento pleno del contenido de los asientos registrales, no pudiendo alegar su ignorancia sobre este ítem [3]; siendo esto así, la aplicación de la norma invocada no cambia la decisión adoptada por las instancias, por lo que este extremo deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos dieciocho por Roger Cancio Arredondo García; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas, de fojas doscientos tres, su fecha trece de julio del des mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una unidad de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú–Interbank– con Roger Cancio Arredondo García sobre ejecución de garantía; y, los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ


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