No corresponde el pago de intereses legales en la medida que los Bonos Agrarios contienen el interés correspondiente, teniendo dicho interés, fijado por ley, la calidad de interés compensatorio que se devengaba por el transcurso del tiempo para el pago de dichos títulos valoRES. Por ello, siendo considerados dichos intereses como una renta derivada de un título valor, no corresponde el pago de intereses legales ya que el mismo solamente se aplica en defecto del interés correspondiente conforme lo establece expresamente el artículo 1248 del Código Civil.
CAS. Nº 3860-2001 LIMA. (El Peruano 31-01-05)
Lima, tres de setiembre del dos mil tres
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentiuno, su fecha catorce de agosto del dos mil uno en el extremo que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos treintiuno, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho ordena el pago de intereses legales, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Blanca Dibós Cauvi con el Ministerio de Agricultura y otro, sobre Redención de Deuda Agraria y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil dos, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de aplicación indebida de normas de derecho material e inaplicación de normas de derecho material, expresando el recurrente que se han aplicado indebidamente los artículos mil doscientos cuarentidós y mil doscientos cuarenticinco del Código Civil, por cuanto los supuestos de las normas precitadas que configuran el interés moratorio y compensatorio no se dan en el caso de autos debiendo de considerarse aplicable el artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis por haber establecido una tasa de interés fija para cada clase y tipo de bonos y que el pretender que el Estado cumpla con el pago de un interés legal compensatorio adicional significaría pagar un doble interés a favor de la accionante y en perjuicio del Estado; asimismo refiere que en el caso sub judice se ha inaplicado el artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés modificado por el artículo primero de la Ley número quince mil doscientos cuarentidós, y los artículos ciento setenticuatro, ciento setenticinco y ciento setentisiete del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, normas vigentes al momento del proceso de expropiación y que establecen el valor cancelatorio de los bonos respecto a las indemnizaciones que correspondían del referido proceso expropiatorio, estableciendo que la ley señalará los plazos de pago y el tipo de interés, asimismo que el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en su artículo ciento setenticuatro estableció las clases de tipos de bonos y que los mismos se emiten por valores nominales y con una tasa anual del seis por ciento, cinco por ciento y cuatro por ciento respectivamente, por lo que al establecer una tasa de interés no corresponde un interés adicional como el interés legal sustentado en una norma de alcance general.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la demandante Blanca Divos Cauvi ha interpuesto demanda de redención de la deuda agraria y el pago de los bonos correspondientes; siendo que en sede casatoria solamente es materia de discusión el extremo impugnado referido al pago de intereses legales, habiendo quedado consentidos los demás extremos de la sentencia apelada así como la de vista.
Segundo: Que, el bono es un título valor de renta fija que representa una obligación contraída por una empresa u otro ente emisor, que puede ser rescatado en un determinado plazo generando en ese transcurso una determinada renta o interés prefijado en el mismo título valor, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo mil doscientos cuarentiocho del Código Civil en cuanto establece que cuando la obligación consiste en títulos valores el interés es igual a la renta que devenguen.
Tercero: Que, en el caso que en un título valor se establece el interés correspondiente el mismo tiene la calidad de interés compensatorio por cuanto representa una contraprestación por el uso del dinero conforme lo prevé el artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil; no correspondiendo en este caso disponer el pago del interés legal por cuanto conforme a lo previsto en el artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil dicho interés solamente se aplica en defecto que se hubiera fijado la tasa o interés correspondiente.
Cuarto: Que, los bonos de la deuda agraria fueron emitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por el artículo primero de la Ley número quince mil doscientos cuarentidós que estableció que el pago de la indemnización justipreciada podía realizarse mediante bonos de aceptación obligatoria; derivando en la ley los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; siendo que bajo este contexto el artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria- estableció las diferentes clases de bonos con los intereses correspondientes a cada tipo de bono.
Quinto: Que, en el caso sub materia no corresponde el pago de intereses legales por cuanto los bonos de la deuda agraria emitidos a favor de la actora contienen el interés correspondiente conforme a lo regulado en el artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, teniendo dichos intereses fijados por ley la calidad de intereses compensatorios que se devengaban por el transcurso del tiempo para el pago de los títulos valores, siendo considerados dichos intereses como una renta derivada de un título valor como es el bono; por lo que no corresponde el pago de intereses legales por cuanto el mismo solamente se aplica en defecto del interés correspondiente conforme lo establece expresamente el artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil.
Sexto: Que, en consecuencia, en el presente caso se ha incurrido en aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil por cuanto la citada norma prevé el pago de los intereses legales cuando no se hubiera fijado el interés o tasa correspondiente, situación que no se ha configurado en el caso de autos puesto que como se ha señalado anteriormente el interés correspondiente ha sido fijado en los bonos; resultando de aplicación en este caso el artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil en cuanto se refiere al interés compensatorio, toda vez, que el interés fijado en los bonos cumplía esa misma finalidad ya que representaba la renta que se generaba por el transcurso del plazo correspondiente, por lo que en tal sentido no es amparable la denuncia referida a la aplicación indebida de la citada norma de derecho material.
Sétimo: Que, en el caso sub materia se ha incurrido en inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés por cuanto la emisión de los bonos por deuda agraria y la fijación de los tipos de interés se encontraban autorizados por ella, delegando en la ley el establecimiento de los mismos; siendo que en este caso también se ha incurrido en inaplicación del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis que regulaba las diferentes clases de bonos y los intereses correspondientes; normas que son aplicables al caso de autos por cuanto las condiciones consistentes en las tasas o intereses de los bonos fueron establecidas bajo sus alcances.
Octavo: Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de los artículos ciento setenticinco y ciento setentisiete del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis que regulaban las características de los bonos y la forma de pago correspondiente a la expropiación, no resulta amparable dicha denuncia por cuanto en el presente recurso de casación no es materia de impugnación el extremo en cuanto se dispone el pago de los bonos de la deuda agraria, sino solamente el extremo referido al pago de los intereses que no está regulado en las normas acotadas.
Noveno: Que, en consecuencia, en el presente caso solamente se ha incurrido en la causal de aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil e inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés y del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en cuanto se refiere al tipo de interés fijados en los bonos; por lo que siendo así corresponde amparar el recurso de casación interpuesto, procediéndose a declarar nula la sentencia de vista en cuanto dispone el pago de intereses legales, y actuando en sede de instancia debe revocarse la sentencia apelada en cuanto a este extremo disponiéndose que se abone el interés correspondiente establecido en los bonos. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas seiscientos sesenta, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentiuno, su fecha catorce de agosto del dos mil uno en cuanto confirma el extremo de la sentencia apelada de fojas trescientos treintiuno, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, que ordena el pago de intereses legales; y actuando en sede de instancia REVOCARON el extremo de la apelada que ordena el pago de dichos intereses legales, y reformándola DISPUSIERON que se abone el interés correspondiente establecido en los bonos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Blanca Dibós Cauvi con el Ministerio de Agricultura y otro, sobre Redención de Deuda Agraria y otros.-
SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGUSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA