CAS 428-97-Lima
CAS_428-97-Lima -->
Pago de intereses: Intereses moratorios en el Código de Comercio
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER97


Origen del documento: folio

Cas. Nº 428-97 Lima

Lima, 12 de diciembre de 1997.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 428-97; con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los Recursos de Casación interpuesto a fojas 411 por la Vitalicia Compañía de Seguros Sociedad Anónima, a fojas 421 por Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y a fojas 431 por la Compañía de Seguros La Fénix Peruana, contra la sentencia de vista de fojas 408, su fecha 27 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los mencionados Recurso de Casación acusan la interpretación errónea del artículo 404 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 1318, 1334 e inciso 3° del numeral 1333 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedidos los Recurso de Casación a fojas 415, 425 y 435 se declararon procedentes por resolución del 4 de setiembre del presente año por las causales invocadas.

Segundo.- Que, respecto a la interpretación errónea del artículo 404 del Código de Comercio, se afirma que el error estriba en que se ha interpretado que dicho precepto no regula el interés moratorio sino el interés legal, como si fueran términos antagónicos.

Tercero.- Que, se sostiene, que conforme a la interpretación correcta del precepto, el interés legal se paga como moratorio, por lo que no cabe la aplicación supletoria de los artículos 1318, 1333 (inciso 3°) y 1334 del Código Civil, pues el Código de Comercio contiene regulación para el caso, indicando el artículo 404 de dicho Cuerpo Legal a partir de qué momento debe pagar interés el asegurador en caso de demora.

Cuarto.- Que, en el quinto considerando de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, confirmada por la que es objeto de casación, se sostiene que las normas del Código Civil, vigentes desde noviembre de 1984, deben aplicarse en materia de intereses preferentemente a las normas del Código de Comercio que data del año 1902, siendo ésta la razón por la que se aplican las normas del derecho común y no las del Código de Comercio, no obstante la naturaleza mercantil del contrato de seguro.

Quinto.- Que, al respecto, dicho considerando contiene un error que estriba en confundir los criterios cronológico y de especialidad para la aplicación de las normas, puesto que el hecho de el Código Civil sea posterior al Código de Comercio no determina que el primero sea aplicable preferentemente al segundo, pues de lo que se trata es de determinar la fecha a partir de la cual las demandadas deben pagar intereses moratorios y si son aplicables las normas del Código Civil por sobre las del Código de Comercio en razón de si este último regula o no los intereses moratorios para el caso de demora en el pago de una obligación derivada de un contrato de seguro contra robo, asalto y falsificación.

Sexto.- Que, resulta que el artículo 404 del Código de Comercio se ubica en el Título Segundo "Del Seguro contra Incendios", de la Sección Octava "De los Contratos de Seguro" del acotado Cuerpo de Leyes.

Sétimo.- Que, en este caso los intereses moratorios reclamados se vinculan con la demora en el pago de la obligación contenida en el contrato de seguro contra robo, asalto y falsificación celebrado entre las partes.

Octavo.- Que, en consecuencia, el artículo 404 del Código de Comercio es aplicable al caso de seguros contra incendios, pero no es pertinente en este proceso.

Noveno.- Que, por lo tanto, no cabe aceptar la interpretación propuesta como correcta por las recurrentes y menos que sobre la base de dicha interpretación se computen los intereses moratorios objeto de la litis.

Décimo.- Que, la materia relativa a los intereses moratorios reclamados en este proceso no está contenida en el Código de Comercio y en virtud de lo que dispone el artículo 2 de este mismo Cuerpo Legal, en concordancia con su artículo 50, rigen en vía supletoria las reglas del derecho común.

Undécimo.- Que, en lo concerniente, ya que la interpretación errónea del artículo 404 del Código de Comercio se plantea por las recurrentes como la premisa sobre la cual concluyen que se han aplicado indebidamente las normas de derecho material del Código Civil al ser falsa la premisa sigue la misma suerte la conclusión.

Duodécimo.- Que, el artículo 1334 antes aludido ha sido aplicado en la impugnada, pero se refiere al caso de mora en las obligaciones de dar suma de dinero, cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial.

Décimo Tercero.- Que, en este caso la mora no está vinculada a una obligación de dar suma de dinero que requiera ser determinada por resolución judicial, por lo que el precepto antes citado ha sido indebidamente aplicado.

Décimo Cuarto.- Que, no obstante lo expuesto, si bien la sentencia de Primera Instancia cuyos fundamentos pertinentes reproduce la de vista contiene un error en la motivación y la que es materia de casación ha aplicado indebidamente el artículo 1334 del Código Civil, no procede casar sino únicamente corregir la motivación, puesto que la parte resolutiva se ajusta a derecho y está fundamentada en las demás normas de derecho que se mencionan, declararon INFUNDADOS los Recursos de Casación obrante a fojas 411, 421 y 431 contra la resolución de vista que corre a fojas 408, su fecha 27 de diciembre de 1996; CONDENARON a los recurrentes al pago de costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú - Interbank contra la Vitalicia Compañía de Seguros Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. URRELLO, BUENDIA, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe