CAS 73-2001-Callao
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Novación: Requisito de la novación objetiva
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2001


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Cas. Nº 73-2001 Callao

Lima, 5 de octubre del 2001

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados; vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente Recurso de Casación la sentencia de vista de fs. 1149, su fecha 15 de noviembre del año 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia apelada obrante a fs. 1048, su fecha 22 de mayo del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contra la empresa Aceros Arequipa S.A., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y otro.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del 8 de marzo del presente año, obrante a fs. 66 de este cuadernillo, se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del art. 386 del C.P.C. sustenta su denuncia en lo siguiente: a) La interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 079-92-EF y del Convenio de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, denunciando que la interpretación efectuada por el Juzgador resulta errónea, toda vez que no es cierto que esta norma no modifique la condición de deudora de la demandada ante el acreedor externo, además el propio artículo 1º del Decreto Supremo invocado advierte que esta norma aprobó el Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas suscrito entre el Gobierno de la Confederación Suiza y el Gobierno Peruano; asimismo, en el acuerdo y en el art. 4º de la propia norma se verifica que quien asume la condición de deudor frente al Gobierno Suizo es el Estado Peruano, mas no la demandada; alegándose además que existe un deudor original que es la demandada, pero su deuda frente al Gobierno Suizo quedó extinguida por disposición de la propia norma, pasando a ser deudor del Estado Peruano, por lo que no puede señalarse que el Decreto Supremo Nº 079-92-EF no haya modificado la condición de deudora de la demandada frente al Gobierno Suizo, porque de dicha norma fluye que si bien las obligaciones de la demandada frente al Gobierno Suizo quedaron extinguidas en virtud al Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, esto fue así porque el Gobierno Peruano asumió la obligación de pago, subrogándose en el deudor, pero a su vez asumiendo la condición de acreedor de la demandada por su deuda originaria. b) La interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 110-92- EF, argumentando que el art. 3º de dicha norma y al que hace mención la Sala, no excluye la posibilidad de que sea deuda pública o deuda privada la que deba pagar el Estado Peruano, por lo que la Sala ha interpretado dicha norma excluyendo toda posibilidad que el Estado Peruano haya asumido la deuda de la demandada, lo cual es incorrecto. c) La interpretación errónea de los arts. 1260 y 1262 del C.C., señalando que al interpretar al art. 1260 del C.C., la Sala no ha tenido en cuenta que el Gobierno Peruano si satisfizo la contraprestación que le impuso el Gobierno Suizo, mediante el Acuerdo para la Creación de un Fondo Contravalor, que se constituyó en la nueva obligación originada por la asunción por parte del Gobierno Peruano de las deudas peruanas consolidadas por la Minuta del Club de París de 1991, por lo que la interpretación de la Sala se restringe exclusivamente al pago como movilización de dinero y no tiene en cuenta que en virtud al Acuerdo mencionado, el acreedor (Gobierno Suizo) sustituyeron la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente, por lo que la interpretación dada a las normas denunciadas es incorrecta. d) La interpretación errónea del art. 1282 del C.C., indicando que dicha norma no requiere declaración alguna pues basta que se sustituya la obligación, aún contra la voluntad del deudor primitivo, además en el caso de autos, la deuda primitiva de la demandada, fue asumida por el Gobierno Peruano en virtud de la negociación realizada en el marco de la Minuta del Club de París de 1991, obligándose el Gobierno Peruano a satisfacer la deuda de acuerdo al Convenio de Reescalonamiento de Deudas Peruanas; además, si bien la obligación originaria estaba constituida por dinero, esta obligación fue sustituida en virtud del contrato celebrado entre la Confederación Suiza y el Gobierno Peruano, en la que se acordó la reducción de la deuda externa y se creó la obligación para el Gobierno Peruano de constituir un Fondo Contravalor, en consecuencia, la obligación primitiva fue sustituida, produciéndose novación por sustitución de la obligación y por expromisión, pues no se requirió la voluntad expresa del deudor original. e) La indebida aplicación del art. 1281 del C.C. , señalando que la sustitución del deudor por delegación no es aplicable al caso, habida cuenta que no se alega acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido; asimismo, la sustitución de un nuevo deudor para que ocupe el lugar del antiguo, puede suceder por delegación o por expromisión, además, el artículo en mención se refiere a la novación por delegación, en el que se requiere de consentimiento del deudor y del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, por lo que tal figura no resulta aplicable, ya que lo que se ha producido es la novación por expromisión, para cuyo efecto es necesario y suficiente que el nuevo deudor (Gobierno Peruano) se obligue con el acreedor (Gobierno Suizo) con su consentimiento (Minuta del Club de París de 1999 y Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas) y que el antiguo deudor quede desobligado frente al Gobierno Suizo. f) La inaplicación del art. 1265 del C.C. , argumentando que el Gobierno Peruano cumplió con pagar totalmente la obligación, pues como producto del Acuerdo sobre reducción de Deuda Externa y Creación de un Fondo contravalor suscrito con la Confederación Suiza, se sustituyó la obligación de pagar suma de dinero (Obligación Primitiva) por la obligación de constituir un Fondo Contravalor (Nueva Obligación), por lo que no cabe duda que el Gobierno Peruano extinguió la obligación quedando efectuado el pago con una prestación diferente a la primitiva, por lo que mal podría alegarse que el Gobierno Peruano no ha satisfecho la obligación. G) La inaplicación del art. 1278 del C.C. , refiriendo que luego de la renegociación de la deuda externa en el marco de la Minuta del Club de París de 1991 y Acuerdo de Reescalonamiento de Deudas Peruanas, el Gobierno Peruano se constituyó en deudor del Gobierno Suizo, quedando liberada toda obligación de la demandada frente al Gobierno Suizo, por lo que constituidos como acreedor y deudor, ambos gobiernos sustituyeron la obligación primitiva con otra prestación diferente, lo que constituye una figura típica de novación objetiva, lo que no ha considerado la Sala. h) La inaplicación del art. 5º de la Resolución Ministerial Nº 261-93-EF-/75, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta que existe una disposición expresa de una norma de derecho material que establece la obligación de los deudores originales o primitivos como la demanda de cumplir con los pagos correspondientes en atención a lo establecido en las normas referidas al pago de la deuda externa, como es el Decreto Supremo Nº 175-83-EFC

CONSIDERANDO: Primero.-. En lo que respecta a la denunciada interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 079-92-EF que aprobó el Convenio de Reescalonamiento de Deudas Peruanas celebrado entre los representantes del Gobierno de la Confederación Suiza y el Gobierno de la República del Perú, se advierte que dicha norma no hace referencia alguna a subrogación o cambio de deudor respecto de las deudas negociadas, estableciendo, por el contrario, que el servicio de la deuda originado como consecuencia de dicha negociación sería atendida por el Ministerio de Economía y que los deudores originales deberían continuar cumpliendo con las normas para el pago de la deuda externa, por lo que no se aprecia haya incurrido en el vicio denunciado. Segundo.- En cuanto a la denunciada interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 110-92-EF, es claro que dicha norma precisó que la deuda externa de corto, mediano y largo plazo, que era objeto de renegociación, era considerada dentro del ámbito de "Estado" con el propósito de prohibir la compensación de deudas entre particulares y el Estado, acotando que ello no conlleva necesariamente la calificación de deuda pública o deuda asumida por el Estado. Por tanto no se convertía en deudor de la misma, manteniéndose así la obligación del deudor principal. Siendo ello así la interpretación de la Sala de Mérito ha sido correcta. Tercero.- En lo concerniente a la denunciada interpretación errónea de los arts. 1260 y 1262 del C.C., se aprecia de autos que la Sala Suprema ha establecido como hecho probado que no ha existido renovación de obligaciones en ninguna de sus modalidades, ya que el Estado no ha probado que ha pagado con sus fondos o patrimonio la deuda original ni que cumplió con las obligaciones del deudor, por lo que es correcta la afirmación e interpretación en cuanto a considerar que no opera la subrogación alegada. Cuarto.- Respecto a la denunciada interpretación errónea del art. 1282 del C.C., que regula lo relacionado a la renovación subjetiva por expromisión, cabe señalar que la Sala de Mérito ha establecido como hecho probado que ello no ha ocurrido en autos, por lo que determinar en sede de casación si existió o no una novación subjetiva por expromisión, importa la realización de actividad probatoria, que es ajena a los fines esenciales del recurso de casación, conforme el art. 384 del C.P.C. Quinto.- En cuanto a la denunciada indebida aplicación del art. 1281 del C.C., se advierte de autos que en las instancias de mérito ha quedado establecido que no se ha configurado la sustitución del deudor en la relación obligacional, conforme lo establece la norma invocada, por lo que los efectos jurídicos de dicha norma no han sido atribuidos al caso concreto y por tanto no se ha producido la aplicación indebida de la norma en el caso concreto. Sexto.- En cuanto a la denunciada inaplicación de los arts. 1265 y 1278 del C.C., debe señalarse que para que pueda configurarse la dación en pago o se produzca la novación objetiva de la obligación, es necesario, en cualquiera de los 2 casos, la existencia de un acuerdo previo entre el deudor y el acreedor de la obligación primitiva, por lo que habiendo quedado establecido en autos que el Gobierno Peruano no asumió la deuda de la demandada ni se constituyó en deudor de la misma frente al Gobierno Suizo, entonces no resultan de aplicación al caso concreto las normas invocadas. Sétimo.- Con relación a la denunciada inaplicación del art. 5º del la Resolución Ministerial Nº 261-93 EF/75, se advierte que dicha norma ha servido de base a las sentencias de mérito, razón por la cual su inaplicación no puede ser invocada en sede de casación.

DECISION: A) Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el art. 397 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fs. 1149, su fecha 15 de noviembre del 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. B) CONSIDERANDO al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Corporación Aceros Arequipa S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V, CARRION L., TORRES C, INFANTES V, CACERES B.


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