En caso de una cesión de derechos, el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho, siendo la cesión el modo de transmisión. El documento donde ésta conste debe hacer referencia a la causa justa de la cesión, desde que se trata de un acto causal y no abstracto.
CAS. N° 74-99-CALLAO (El Peruano 30/08/2000)
Lima, veintiuno de enero del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número setenticuatro-noventinueve, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros recurre en casación de la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao que revocó la sentencia contenida en la resolución número quince, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho de fojas ciento veintiuno, que declara fundada la demanda de fojas treinticinco, y reformándola declararon fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia ordenaron que DE LOS SHIPPING LTD. Y DILETON MARITIME SOCIEDAD ANONIMA paguen solidariamente al Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cero nueve centavos de dólar, más los intereses legales devengados desde la citación con la demanda, costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de esta Sala Suprema del veintisiete de enero del año próximo pasado se ha declarado procedente por la causal señalada en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la inaplicación de los Artículos de Comercio y mil doscientos seis del Código Civil, pues la sentencia de vista ha considerado que sólo tienen derecho a reclamar en vía de subrogación hasta por el monto pagado, desconociendo la eficacia jurídica de la cesión de derechos, por el que reclaman un monto mayor al indemnizado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la sentencia recurrida establece, apreciando el recibo de fojas diecinueve que la demandante ha cancelado a su asegurada Industrias Pacocha Sociedad Anónima, propietaria del cargamento mermado, la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cero nueve centavos de dólar, de donde deduce que el demandante se ha sub-rogado y sólo tiene derecho a cobrar esa cantidad, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos setecientos noventitrés del Código de Comercio aplicable a los contratos de seguros marítimos y mil doscientos sesentidós del Código Civil.
Segundo.- La recurrente sostiene que ha accionado con dos títulos, en primer lugar en vía de subrogación por el monto pagado a su asegurada, y en segundo lugar por la cesión y transferencia efectuada a su favor por la misma asegurada, de todos sus derechos, títulos o acciones derivados del siniestro, hasta el valor total de la pérdida, esto es diecisiete mil ochocientos dólares americanos con setenticuatro centavos de dólar.
Tercero.- Que como resulta de la demanda de fojas treinticinco, el petitorio se hace por dicha cantidad y se expresa en la fundamentación, que si bien de acuerdo con las condiciones de la póliza de seguros indemnizaron una cantidad menor, su asegurada, independientemente les ha cedido todos sus derechos derivados de la reclamación en mención.
Cuarto.- Que al efecto es necesario analizar jurídicamente el documento denominado "recibo de indemnización", que corre a fojas diecinueve, emitido el año mil novecientos noventiséis, sin indicación del día y mes, a fin de determinar si acredita la realización de los dos actos jurídicos referidos, estos es que además de la subrogación sobre lo cual no hay debate, existe una cesión de derechos.
Quinto.- Que en dicho documento se acusa recibo de la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con nueve centavos de dólar como indemnización total y definitiva de todo reclamo resultante de la póliza de transporte y siniestro en cuestión, lo que se retira con un segundo párrafo en que se declaran totalmente indemnizados, y en un tercer párrafo, se expresa ceder y/o transferir la propiedad y/o derechos, títulos o acciones que se deriven del reclamo materia de la indemnización.
Sexto.- Que la cesión de derechos está regulada en el Título octavo del Libro de las Obligaciones del Código Civil, y se define en el Artículo mil doscientos seis como un acto de disposición en virtud del cual se trasmite el derecho a exigir la prestación a su cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
Sétimo.- Que de la interpretación gramatical del texto legal resulta que la norma abstracta comprende los siguientes supuestos: a) un acto de cesión; b) que se transmita un derecho a exigir determinada prestación; y c) que la cesión sea consecuencia de una obligación a transferir por título distinto.
Octavo.- Que el acto de la cesión se debe hacer por escrito, bajo sanción de nulidad, como establece el Artículo mil doscientos siete del mismo Código, de tal manera que la forma escrita es "ad solemnitatem".
Noveno.- El derecho a exigir determinada prestación significa que no necesariamente debe referirse a crédito reconocido o consagrados, pues lo que se cede no es un crédito, sino el derecho a exigir, de tal manera que también se pueden ceder derechos que sean materia de controversia judicial, como establece el Artículo mil doscientos ocho del acotado.
Décimo.- El tercer elemento del supuesto legal exige que la cesión se produzca en cumplimiento de una obligación de transferir por un título distinto. De las varias acepciones jurídicas que tiene la palabra título, la atinente es aquella por la cual se entiende el origen, la causa, la razón o el fundamento de un derecho u obligación, y también el documento que prueba una relación jurídica; y distinto es aquello diferente, desigual o diverso; de donde se sigue que la cesión de derechos se efectúa en cumplimiento de una obligación distinta, lo que determina su naturaleza causal y no abstracta.
Décimo Primero.- Que el antecedente legislativo de la Cesión de Derechos es la Cesión de Créditos, que el Código Civil de mil novecientos treintiséis ubicada entre los contratos a continuación de la compraventa, y que al decir del comentarista el profesor León Barandiarán, comprendía, además del presupuesto de la preexistencia de un derecho dentro de una relación jurídica ya formada, y de un título preexistente frente al deudor; una "causa cessionis", pues se trata de un acto causal y no abstracto; "así si se trasmite el crédito a título oneroso, porque se adquiere derecho a una prestación correlativa, o si se trasmite en cumplimiento de una obligación, o si se otorga en donación, o puede transferirse sólo para el efecto de la cobranza o para que sirva de garantía". (Contratos en el Derecho Civil Peruano, Tomo Uno páginas ciento setentinueve y ciento ochenta, Lima mil novecientos sesenticinco).
Décimo Segundo.- Que el actual Ordenamiento Civil, al optar por la expresión Cesión de Derechos, y ubicarla en el Libro de Las Obligaciones, ha ampliado el esquema utilizado por el Código Civil de mil novecientos treintiséis, que hablaba de "Cesión de Créditos", que es una especie dentro de un género más amplio, pues los derechos comprenden no son sólo los créditos, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por Ley un procedimiento de traslación distinto; y se contrae a los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto que, como explica el doctor Felipe Osterling, puede ser contractual, una compraventa por ejemplo, o extracontractual, la herencia o una disposición legal que así lo ordene; que las normas sobre los contratos de compraventa y permuta de inmuebles, regulan no sólo la transferencia de propiedad, sino también la transferencia de derechos, lo que pone de manifiesto que al ser dichos contratos consensuales y no traslativos, el título mediante el cual opera la transferencia del derecho es el respectivo contrato, y el modo de transmisión es la cesión; y que desde la perspectiva extracontractual, el título puede consistir en cualquier acto o situación a la que se reconozca la capacidad de generar la transferencia de derechos (Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, compilado por la doctora Delia Revoredo, Tomo Cinco, página doscientos noventitrés, Lima, mil novecientos ochenticinco).
Décimo Tercero.- Que el mismo comentarista, en su obra con el doctor Mario Castillo Freyre, Tratado de las Obligaciones, Primera Parte, Tomo Tres, página cuatrocientos cincuentinueve, sostiene que la Cesión es una forma de transmisión de los créditos, como lo es la "traditio" en orden a los derechos reales; pero como quiera que la traditio debe tener una causa justa, también la cesión debe basarse en una causa justa, ya que sin ella será estéril; y como la cesión puede ser voluntaria o necesaria, según derive de una convención libre de las partes, o sea coactivamente impuesta por la Ley, su causa será en esta última el precepto mismo, y en aquella el negocio jurídico que podrá ser un acto a título gratuito, ya un acto a título oneroso, tanto la constitución de una relación obligatoria, cuando la resolución preexistente (pago), de tal manera que la cesión es un negocio jurídico causal, distinto del negocio que el sirve de base.
Décimo Cuarto.- Más se explica esta referencia pues al examinar los anteproyectos de la norma se advierte que el supuesto bajo análisis "que se ha obligado a transferir por un título distinto", no se incluyó en el proyecto del doctor Fernando Vidal Ramírez, sino que el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, propuso que la figura no se considere como un contrato, a la manera del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que se establezca que la cesión se refiere al derecho a exigir, y que se suprima la indicación de que la cesión es a título oneroso, pues el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho, "pues el título mediante el cual opera la transferencia del derecho es el respectivo contrato y el modo de la transmisión es la cesión, de la misma manera como en la transferencia de la propiedad de cosas muebles el título es el contrato de permuta o compra venta y el modo de adquisiciones es la entrega". (ver Memorándum transcrito en la página cuatrocientos setenticinco de la anterior obra citada) y en su segundo memorándum dirigido al doctor Jorge Muñiz Ziches señala: "personalmente pienso que la Cesión de Derechos es un acto jurídico cuya finalidad es establecer el modo como se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de un título distinto, bien sea contractual o extra contractual..." (página cuatrocientos setentinueve de la obra citada).
Décimo Quinto.- Que en consecuencia, por la interpretación gramatical, sistemática e histórica, el título distinto que obligue a transferir ese derecho, debe contener la causa justa de la cesión, desde que se trata de un acto causal y no abstracto.
Décimo Sexto.- Que como consecuencia del anterior análisis, se debe concluir que el documento que sirve de sustento a la acción, sólo contiene una subrogación de derechos, y no una cesión de derechos, pues no se dan los supuestos señalados en el Artículo mil doscientos seis del Código Civil y que por tanto es impertinente a la relación fáctica establecida.
Décimo Sétimo.- Que además se advierte que la demandante pretende un derecho que no ha reconocido a su asegurado, y el pago de una suma mayor a la que él mismo pagó, alegando una cesión de derechos, que como resulta del análisis anterior no consta.
Décimo Octavo.- Que con relación al Artículo trescientos cuarentidós del Código de Comercio, como anota el profesor Ulises Montoya Manfredi en su comentario a dicho dispositivo legal, se trata de la transferencia de un crédito no endosable cuya titularidad corresponde al endosante, quien al igual que en el Derecho Civil, responde de su legitimidad, por lo que igualmente no se puede determinar su inaplicación (Derecho Comercial Tomo Uno, Novena Edición, mil novecientos noventiocho, Lima);
Décimo Noveno.- Que es distinto el caso de la Ejecutoria del treinta de julio de mil novecientos noventiocho, expedida en la casación número mil ochocientos ochenta - noventisiete, y de la Ejecutoria del diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve pronunciada en la casación dos mil cuatrocientos dieciocho noventisiete, pues las sentencias de mérito reconocieron la existencia de una cesión de derechos, y los recursos de casación interpuestos por los demandados no versaron sobre la interpretación del Artículo mil doscientos seis del Código Civil; en cambio en la Ejecutoria del dos de julio de mil novecientos noventiocho, pronunciada en la casación ciento sesentiocho noventiocho, se establece que la aseguradora sólo tiene derecho al reembolso de lo hubiera pagado; Por estas consideraciones, se declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos veinte, contra la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros con la Agencia Marítima Internacional Sociedad Anónima, sobre pago de dólares.
SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ZUBIATE R.; CACERES B.
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS ANDRES ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, JOSE CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ Y JORGE ALVA SAGÁSTEGUI ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la cesión de derechos se encuentra incluida en el Código Civil en el Título Octavo de la Sección Primera del Libro Sexto, bajo la denominación "transmisión de las obligaciones".
Segundo.- Que, el Artículo mil doscientos seis de dicho Código define la cesión de derechos como el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por un título distinto.
Tercero.- Que, el Artículo mil doscientos siete del acotado establece que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad y que cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.
Cuarto.- Que, el Artículo mil doscientos ocho del mismo Código permite que puedan cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Quinto.- Que, concordando estos dispositivos se puede establecer que los requisitos para la cesión de derechos son: a) Que exista un cedente que tenga derechos, que también pueden ser materia de controversia judicial, arbitral o administrativa; b) Que exista un cesionario al cual se transmite el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor; c) Que exista un título por el cual se transfiere el derecho, que debe constar por escrito y en ese caso el documento sirve de constancia de la cesión y d) Que el título para la transferencia esta dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho y que el título sea distinto.
Sexto.- Que en este caso concreto: a) Existe el cedente que es la Industria Pacocha Sociedad Anónima, que tiene un derecho que es materia de controversia judicial, que ha dado lugar a este proceso; b) Que el cesionario es El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, al cual el cedente le ha transmitido el derecho de exigir la prestación a las demandas; c) Que existe el título que consta por escrito que es el documento de fojas diecinueve donde en el tercer párrafo Industrias Pacocha Sociedad Anónima Sociedad Anónima, cede y transfiere a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros la propiedad y/o derechos, títulos o acciones que se deriven del reclamo de la falta de descarga en el embarque Delos procedente de San Lorenzo, Argentina, hasta Lima, Perú vía Callao, de forma tal que la compañía aseguradora pueda hacerlos valer por la cedente en todas partes y contra quien corresponda, por lo que este documento sirve de constancia de la cesión y d) Que el título está dado por la relación contractual de la cedente y la cesionaria que consta del mismo documento de fojas diecinueve y es distinto de la obligación cedida.
Sétimo.- Que, más aún la cesión de derechos no requiere de causa porque puede ser a título gratuito u oneroso.
Octavo.- Que, lo expuesto está ratificado en la exposición de motivos del Código Civil Peruano de la doctora Delia Revoredo en el tomo quinto página trescientos sesentiséis cuando expresa al referirse al Artículo mil doscientos seis del Código Civil "este precepto establece que, por la cesión, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo de su deudor. El cede simplemente, el derecho a exigir la prestación; lo que está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición. Tampoco se exige que la cesión sea a título oneroso, pues el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho. La cesión es un acto jurídico entre el cedente y el cesionario y sólo entre ellos se generan obligaciones recíprocas. Lo que para el cedente constituye un derecho, es obligación para el cesionario y viceversa. La cesión no sólo da cabida a un derecho crediticio, sino a todo otro derecho personal. De este modo se modifica el Código Civil de mil novecientos treintiséis (Artículos mil cuatrocientos cincuentiséis a mil cuatrocientos sesenticuatro sobre el contrato de cesión de créditos), pues se concibe la cesión de derechos en general, comprendiéndose inclusive la cesión de derechos hereditarios o de aquellos que emanan de una disposición legal. El precepto finalmente pone de manifiesto que la cesión puede hacerse sin el asentimiento del deudor cedido, pues ello constituye uno de los rasgos inherentes a la cesión de derechos".
Noveno.- Que, respecto del Artículo mil doscientos siete, en la página trescientos sesentisiete de la misma obra se expone "en el Artículo mil doscientos siete el legislador ha considerado necesario prescribir una formalidad que tenga el carácter de ad solemnitatem. La inobservancia de la forma escrita acarrea la nulidad del acto; su existencia no podrá demostrarse mediante pruebas supletorias. Sin embargo, el segundo párrafo del precepto aclara que si el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho consta por escrito, este documento puede utilizarse como prueba de que se ha operado la cesión de derechos".
Décimo.- Que, como consecuencia del anterior análisis, se debe concluir que el documento que sirve de sustento a la acción, no sólo contiene una subrogación de derechos, sino también una cesión de los mismos y sirve de constancia de la cesión, por lo que resulta inaplicado el Artículo mil doscientos seis del Código Civil y el Artículo trescientos cuarentidós del Código de Comercio.
Décimo Primero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis de dicho Código NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos veinte, interpuesto por el Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; y en consecuencia, que se declare NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao y actuando en sede instancia; CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fojas ciento veintiuno, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho.
SR. ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA S.