En aplicación de los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, se ha establecido que el demandante no ha acreditado el dolo o la culpa, así como los daños y perjuicios ocasionados y, al haberse concluido en la sentencia recurrida, sin que el demandante haya acreditado los daños y perjuicios, no se afecta el sentido de dicha resolución la aplicación del artículo 1331 del Código Civil, pues en ambos tipos de responsabilidad es requisito común la prueba de los daños y perjuicios.
Cas. Nº 99-99 Lima
Lima, 16 de junio de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Andrés Camino Carranza contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas 853, su fecha 6 de octubre de 1998, que revocando la apelada de fojas 805, su fecha 13 de mayo del mismo año, declara improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 5 de febrero de 1999, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida de los Arts. 1330 y 1331 del Código Civil; se fundamenta en que se demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual, sin embargo, en la sentencia se han aplicado indebidamente las normas referentes a la responsabilidad contractual, dado que se ha considerado que la carga de la prueba del dolo o la culpa, así como los daños y perjuicios la tiene el agraviado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad extracontractual, a fin de que proceda la indemnización por daños y perjuicios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el daño; b) el dolo o la culpa, salvo los casos de responsabilidad objetiva; y, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
Segundo.- Que, la carga de la prueba de los daños y perjuicios, sean estos derivados de una responsabilidad contractual o extracontractual, la tiene el perjudicado o agraviado; en tal virtud, respecto a este requisito son comunes las reglas aplicables a ambos tipos de responsabilidad.
Tercero.- Que, en la sentencia de vista, se han aplicado los Arts. 1330 y 1331 del Código Civil, luego de haberse valorado los medios probatorios, y se ha establecido que el demandante no ha acreditado el dolo o la culpa, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Cuarto.- Que, al haberse concluido en la sentencia recurrida, sin que el demandante haya acreditado los daños y perjuicios, no afecta el sentido de dicha resolución la aplicación del Art. 1331 del Código Civil, pues en ambos tipos de responsabilidad es requisito común la prueba de los daños y perjuicios.
Quinto.- Que, al sostener el recurrente que se ha acreditado los daños y perjuicios, así como el dolo y la culpa, pretende que en vía de casación se vuelvan a valorar las pruebas, cuestión de hecho que resulta ajena al sistema casatorio, debido a que como es un recurso extraordinario se circunscribe esencialmente al control del derecho objetivo.
Sexto.- Que, a mayor abundamiento, las normas que regulan la carga de la prueba tiene naturaleza procesal; en consecuencia, no resulta viable denunciar la aplicación indebida respecto de normas de carácter procesal.
SENTENCIA:
Por las consideraciones que anteceden, La Sala Civil de la Corte Suprema; de conformidad con dictamen de la señorita Fiscal Supremo; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Andrés Camino Carranza, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vistas de fojas 853, su fecha 06 de octubre de 1998, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- sobre indemnización; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; RONCALLA; OVIEDO DE A; CELIS; VILLACORTA.