El momento desde el cual ésta se constituye en mora, se presenta cuando el deudor pese al requerimiento legitimo del acreedor, incumple la pretensión, o en todo caso la cumple de modo satisfactorio. El hecho de que el acreedor se vea obligado a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de lograr el cobro de su acreencia, no disminuye, ni varía la obligación del deudor de cumplir oportuna y cabalmente la legitima exigencia.
CAS. PREV. N° 0017-2005 LA LIBERTAD (El Peruano 02-06-06)
Lima, veintinueve de noviembre del dos mil cinco
LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: VISTOS: Con el acompañado; la causa número cero cero diecisiete guión dos mil cinco; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en su dictamen de fecha ocho de junio del dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante, Pedro Antonio Julca de la Cruz, mediante escrito de fojas trescientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha tres de noviembre del dos mil cuatro que, revocando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil tres; declara infundada la demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional.
CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil cinco, a fojas diecisiete del Cuadernillo de Casación, fue declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del inciso cuarto del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil; respecto de esta se aduce que dicha norma prescribe: "No es necesaria la intimación para que la mora exista cuando ésta no fuese posible por causa imputable al deudor" Afirma el recurrente, que si bien en la primera parte del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil se establece que: incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación", el presente caso importa el supuesto de mora automática contemplado en el inciso cuarto del citado artículo, norma jurídica ésta que con carácter general hace referencia a todo supuesto de imposibilidad e intimación por causa imputable al deudor. Finalmente asevera que, tal imposibilidad de intimación se deriva de la especial configuración de la relación obligacional entre las partes en este proceso, que no alude a una relación jurídica civil propiamente, sino a una de naturaleza especial, sometida al derecho administrativo, cuyas partes son, de un lado la administración y, de otro, el administrado, habiendo incumplido la administración con otorgar la prestación pensionaria en el modo debido, pues lo hizo en forma diminuta, para cuyo efecto el actor se ha visto obligado a recurrir al amparo constitucional para lograr la restitución de su derecho mediante decisiones firmes de la jurisdicción (esto no significa que el actor haya necesitado de un previo proceso para la determinación de los reintegros pensionarios a su favor, sino que tuvo derecho a que se le pague el monto de su pensión integra desde el primer día en que devengó la obligación pecuniaria) en cuyo marco no puede estimarse posible la intimación en mora en el concepto civil regulado por el primer párrafo del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil; de donde se concluye que la demandada si se encuentra obligada a pagar intereses legales desde la fecha en que incumplió la obligación principal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en principio, corresponde señalar que toda relación jurídica cuya principal obligación consiste en la entrega de dinero, lleva implícita como obligación accesoria la de pagar los intereses que genere el capital adeudado durante el tiempo que no se efectúe el pago oportuno,
Segundo: Que, en el caso de autos se desprende de la recurrida, que el fundamento a fin de desestimar el pago de intereses pretendido por el actor, se basa en el hecho de que éste durante el trámite del proceso ha afirmado que la demandada cumplió con cancelarle el total de los devengados.
Tercero.- Que, la denuncia de inaplicación del inciso cuarto del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil, resulta pertinente, en tanto se discute si pese al cumplimiento de la demanda respecto a la cancelación de los devengados, es legal requerirle el reconocimiento y pago de intereses; para lo cual previamente resulta necesario determinar si la demandada incurrió en mora
Cuarto: Que, Ia particular relación existente entre la Administración y el administrado, permite afirmar que el momento desde el cual ésta se constituye en mora, se presenta cuando éste pese al requerimiento legitimo del recurrente, incumple la pretensión, o en todo caso la cumple de modo satisfactorio. El hecho de que el administrado se vea obligado a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de lograr el cobro de su acreencia, no disminuye, ni varía la obligación de la Administración de cumplir oportuna y cabalmente la legitima exigencia del ciudadano.
Quinto: Que, de los cuatro supuestos que el Código Civil, en su artículo mil trescientos treintitrés establece a fin de constituir en mora, es en el previsto en el numeral cuatro, donde la particular relación entre la Administración y administrado encuentra amparo.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo señalado, es del caso resaltar que el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cero sesenticinco - dos mil dos - AA/TC, ha señalado que: "La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada"
Sétimo.- Que, en este sentido, corresponde afirmar que si bien con "posterioridad y ante la disposición del órgano constitucional, además de reconocer la pensión que realmente le correspondía, cumple con el pago de los devengados, lo cierto es que la obligación de la Administración no surgió del mandato judicial, sino del requerimiento legítimo del actor, constituyéndose en mora en dicho momento y por ello debiendo cumplir con el pago de intereses de acuerdo a ley.
RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el demandante, Pedro Antonio Julca de Ia Cruz, mediante escrito de fojas trescientos veinticuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, de fecha tres de noviembre del dos mil cuatro, expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y actuando como sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha veintitrés de setiembre del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS Y SIN EFECTO LEGAL las resoluciones administrativas fictas por silencio administrativo negativo, que deniegan la solicitud de pago de intereses legales de los reintegros de pensiones devengadas, así como el recurso de apelación respectivamente; ORDENARON que la entidad administrativa emita nueva resolución disponiendo el pago de los intereses legales solicitados, en los seguidos por PEDRO ANTONIO JULCA DE LA CRUZ contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma prescritos en la ley, y los devolvieron.-
SS. VILLA STEIN, SAHUA JAMACHI, VALDEZ ROCA, ACEVEDO MENA, LEON RAMIREZ