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Compensación: Definición
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2005


Origen del documento: folio

EXPEDIENTE N° 1126-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL.

Ejecutante:     M.G. ROCSA S.A.

Ejecutados:     M Y A MULTISERVICIOS YENI S.A.C.,

MARÍA MARTÍNEZ AGUILAR, y,

YENI MARTÍNEZ AGUILAR

Materia:     OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Cuaderno:     Principal

Proceso:     Ejecutivo     

RSOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO

Miraflores, veintiocho de octubre

del año dos mil cinco.-

VISTOS:

Son' materia de grado las apelaciones interpuestas por los co-ejecutados M Y A MULTISERVICIOS YENI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y YENI MARTÍNEZ AGUILAR contra la resolución número diecisiete (SENTENCIA) de fecha primero de junio de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que declara infundadas las contradicciones interpuestas y fundada la pretensión contenida en la demanda; y, en consecuencia ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar ciento veintitrés mil cuatrocientos veinte y 71/100 nuevos soles, más intereses pactados, costas y costos del proceso. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO

Primero.- Que, del análisis de los recursos de apelación, corrientes de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y siete y de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y tres, se desprende -como sustento de las mismas- la existencia de una deuda por parte de la actora en favor de la co-ejecutada YENI MARTÍNEZ AGUILAR; por lo que resulta viable la compensación en mérito de las comunicaciones notariales cursadas a la ejecutante y, además, porque dicha figura Y se encuentra prohibida en el contrato.

Segundo.- Que, de conformidad con el artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil, por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas,  líquidas. exigibles v de prestaciones fungibles y homogéneas.. hasta donde respectivamente  alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; esto es, que las deudas -de ambas partes- se encuentren vencidas y cumplan las condiciones anotadas. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

Tercero.- Que, siendo así, en las compensaciones, es necesaria la recíproca exigibilidad de ambas obligaciones. A decir de ROCCO la exigibilidad importa "...que el derecho, aún cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. Así, si existe un plazo, éste deberá haber expirado, si existe una condición suspensiva, ésta deberá haberse verificado; si hay la obligación de una contraprestación, ésta deberá haber sido prestada, o por lo menos, ofrecida; si debe realizarse un acto Precedente al ejercicio del derecho, se lo deberá haber cumplido previamente, etc."( ). Advirtiéndose que la obligación que alega la fiadora en la carta notarial de fojas ciento diez Iº resulta exigible pues no puede ser ejecutable al ser materia de un proceso de conocimiento en el cual no se ha emitido aún sentencia firme que le confiera titularidad y exigibilidad a su favor.

Cuarto.- Que, asimismo, por la liquidez se entiende que la existencia de la obligación debe ser cierta y determinada, requisito que no cumple la compensación aducida pues, el precio de los bienes signados en la acotada carta notarial (una camioneta tipo Van y diez mil planchas de papel higiénico blanco de la marca Sanit) no ha sido determinado previamente por las partes. Tampoco se cumple con la homogeneidad, en tanto, los bienes a compensar no pertenecen al mismo género. Consecuentemente, la compensación solicitada, no puede ser opuesta al no reunir dicha figura -en este caso- los requisitos de exigibilidad, liquidez y homogeneidad de las obligaciones de ambas partes.

Quinto.- Que, por ello, la obligación patrimonial que surge del pagaré de fojas diecisiete contiene una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número diecisiete (SENTENCIA) de fecha primero de junio de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve, que declara infundadas las contradicciones interpuestas y fundada la pretensión contenida en la demanda; y, en consecuencia ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar ciento veintitrés mil cuatrocientos veinte y 71/100 nuevos soles, más intereses pactados, costas y costos del proceso; en los seguidos por M.G. ROCSA SOCIEDAD ANÓNIMA con M Y A MULTISERVICIOS YENI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, MAREA MARTINEZ AGUILAR y YENI MARTINEZ AGUILAR sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO- PROCESO EJECUTIVO, notificándose y devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma,

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL


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