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Obligaciones
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


Origen del documento: folio

Exp. N° 1668-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; ATENDIENDO: Primero.- Que, la oposición a la medida cautelar de embargo propuesto por don Ezio Ferraro Donada por escrito copiado a fojas cincuentisiete se apoya en que la obligación declarada en sentencia judicial ejecutoriada es de carácter mancomunado y que sólo está obligado a devolver la suma de cuatro mil ochocientos ochenticuatro dólares americanos que, según él, recibió del demandado; Segundo.- Que, la demanda fue interpuesta por cuatro personas, entre las que se encuentra el opositor, siendo que la sentencia de primera instancia de quince de julio de mil novecientos noventicuatro y su confirmatoria de veintidós de diciembre del mismo año manda que ellos reembolsen a los demandados las sumas de dinero recibidas en parte de pago del precio de venta del inmueble, sin distinguir porcentajes ni cantidades determinadas para cada cual, aunque sí esclareciendo en su parte considerativa que este monto alcanza a cincuentitrés mil setecientos veintidós dólares americanos, con dieciséis centavos; Tercero.- Que, siendo así, es pertinente dilucidar el conflicto generado en su ejecución, teniendo en cuenta que la solidaridad no se presume y que sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa (artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil), siendo entonces que las obligaciones mancomunadas generan derecho al acreedor para obligar al deudor a pagar su parte de la deuda conforme el artículo mil ciento setentidós de ese mismo cuerpo legal aplicable al caso por disposición de su artículo mil ciento  ochentidós, presumiéndose esa deuda como dividida en tantas partes iguales como deudores existen (artículo mil ciento setentitrés del Código Civil); Cuarto.- Que,  entonces, no incluyéndose en la sentencia sino a los demandantes como obligados a restituir el dinero, es la sociedad conyugal que conforma el opositor con doña Hilda White Falcone de Ferraro lo que debe responder por las deudas de su cargo con los bienes sociales, en aplicación, del artículo trescientos diecisiete del citado Código en un porcentaje del cincuenta por ciento de la obligación, de manera que la afectación a que se refiere la resolución de fojas cincuenta sobre sus derechos de acciones sobre tres inmuebles hasta por la suma total de treinta mil dólares se encuentra arreglada a ley; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas setenticinco, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la oposición postulada; debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Luis Manuel Moya Planas con Estudio Massa S.R.L. sobre Indemnización.-

SS. FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN / ARIAS MONTOYA



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