Los Bonos de la Deuda Agraria que fueron entregados en vía de cancelación por el valor de la expropiación, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal, más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación la segunda parte del artículo 1236 del Código Civil.
EXP. Nº 1815-99
Lima, 30 de noviembre de 1999
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Vistos;por sus propios fundamentos, interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray, y CONSIDERANDO: además, Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas 465 a 467 de autos, su fecha 25 de enero del presente año, la misma que declara improcedente la demanda de fojas 11 a 14; Segundo.- Que, es sustento de la apelación el hecho que la improcedencia no es posible que la improcedencia solamente se declara en la etapa postulatoria de la demanda, así como el Juez ha resuelto contra ley al no haber tenido en cuenta los dispositivos legales pertinentes; Tercero.- Que, como se puede observar de autos, la accionante solicita se le paguen los Bonos de la Reforma Agraria con valor actualizado, y los intereses que han regido y se aplican actualmente a todas las obligaciones pendientes de pago fijadas por el Banco Central de Reserva; Cuarto.- Que, en el caso sub judice, se deben de tener en cuenta disposiciones especiales dado el carácter particular que dieron origen a los aludidos bonos de pago, los cuales fueron emitidos a raíz del proceso de reforma agraria que se dio en el país en la década del setenta, por lo cual esta pretensión se debe sujetar a dicha normativa y sus posteriores regulaciones; Quinto.- Que, debemos remitirnos a lo dispuesto por el Decreto Ley 17716, Ley de Reforma Agraria, que al tratar sobre la Deuda Agraria, en sus artículos 174 y 175 estableció que los Bonos de la Deuda Agraria serían de tres clases denominadas; Clase "A", Clase "B" y Clase "C"; siendo que todos ellos se emitirían por valores nominales en soles oro; estableciéndose el interés anual que se devengaría por cada clase de bono, más aún se precisó textualmente en el artículo 175 que; "Los Bonos serían nominativos e intransferibles hasta el año de su amortización…"; Sexto.- Asimismo, el artículo 2 de la Ley N° 26597, publicada el 24 de abril de 1996, prescribe que "…los Bonos de la Deuda Agraria (que) fueron entregados en vía de cancelación por el valor de la expropiación (…), independientemente de la oportunidad en que deban realizarse (…) el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal, más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación la segunda parte del artículo 1236 del Código Civil…"; Sétimo.- Que, en consecuencia, no resulta amparable la demanda sustentada como se ha referido, ya que no se puede fijar un valor actual de dichos bonos, más intereses devengados, habida cuenta que el valor de los mismos es nominal por expresa disposición legal, corroborado ello con lo prescrito por el artículo 1234 del Código Civil, sujetándose tan solo a la conversión monetaria a que haya lugar debido a los cambios de moneda que ha sufrido nuestro país, no implicando ello que se actualice el valor de los mismos como ya se expresó, Octavo.- Que, siendo ello y además teniendo en cuanta que es la propia demandante quien no ha realizado sus bonos por propia voluntad y no por la negativa de la parte deudora, motivo por el cual no puede alegar mora en el pago de dichos bonos, debido a que quien ha incurrido en mora es la propia actora, deviniendo en consecuencia en improcedente su pretensión; por lo que estando a lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación, de fojas 465 a 467 de autos, de fecha 25 de enero del presente año, que declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene y los devolvieron. En los seguidos por Martha Luisa Zoeger Silva contra Ministerio de Economía y Finanzas y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
SS. BARREDA MAZUELOS, GASTAÑADUI RAMIREZ, MAITA DORREGARAY.