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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


Origen del documento: folio

Exp: 2238-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola, y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien el artículo cincuentiocho de la Constitución Política establece la libertad de la iniciativa privada y que se ejerce en una economía social de mercado, para efectos del crédito la misma Constitución establece como finalidad del Banco Central de Reserva la preservación de la estabilidad monetaria y, dentro de este contexto, lo faculta en el artículo ochenticuatro a regular la moneda y el crédito del sistema financiero. Segundo.- Que, siendo esto así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarentitrés y mil doscientos cuarenticuatro del Código Civil, la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio y el interés legal es fijado por el Banco Central de Reserva. Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuentiuno del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintitrés, Ley Orgánica del citado Banco, que lo autoriza a fijar las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal para las operaciones ajenas al sistema financiero, este instituto ha venido dictando diversas circulares, regulando dichas tasas, dado que el propio sistema mismo, conforme al artículo noveno de la Ley veintiséis mil setecientos dos, es el único que puede fijar, y solamente ellos, libremente sus tasas. Cuarto.- Que, encontrándose vigentes las circulares números cero veinticuatro noventiséis EF/noventa, que rige a partir del uno de agosto de mil novecientos noventiséis, y cero cuarentiuno noventicuatro EF/noventa, que rige a partir del uno de enero de mil novecientos noventicinco, en las que se fija la tasa de interés para las operaciones entre personas ajenas al sistema financiero; este Colegiado no puede cohonestar la conducta de las partes involucradas para convalidar el cobro de intereses superior a la tasa que disponen las normas glosadas, sin incurrir en responsabilidad funcional al coadyuvar a la perpetración del delito de usura previsto y penado en el artículo doscientos catorce del Código Penal: REVOCARON la resolución apelada de fojas cincuentiuno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la observación deducida por Cema Comunicaciones Sociedad Anónima y aprueba la liquidación de intereses practicada por el cursor; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la observación a la pericia practicada a fojas cuarentitrés a cuarenticinco; en consecuencia DESAPROBARON ésta; DISPUSIERON que se practique una nueva pericia, conforme a ley; hágase saber y los devolvieron.

SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / PALOMINO GARCÍA


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