El artículo 1346 del Código Civil establece que el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. La presente casación considera que en un contrato de mutuo al haberse cancelado la obligación principal y al haber sido solicitada por los deudores la reducción de la penalidad moratoria, corresponde otorgar ésta más aún si dicha penalidad equivale a casi el doble de la suma mutuada.
CASACIÓN / Cas. Nº 3179-2002 CALLAO
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil dos.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha treintiuno de julio de dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventicuatro, su fecha doce de diciembre del dos mil, declara fundada en parte la demanda incoada por Juan Herminio Rosario Loconi y ordena el pago de dos mil soles por concepto de cláusula penal del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en los seguidos contra Óscar Salvador Núñez Campos y otra, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas trece del cuadernillo de casación, su fecha treinta de enero de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Juan Herminio Rosario Loconi por las siguientes causales: a) La prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea del artículo 1346 del Código Civil; b) La prevista por el inciso 2 del artículo 386 del citado Código Procesal relativa a la inaplicación del numeral 1342 del Código sustantivo; y c) La prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso. 3.
CONSIDERANDOS: Primero.- De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de reglas que garantizan el derecho al debido proceso no cabría pronunciamiento por las otras causales. Segundo.- En efecto, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada no se consignó ningún fundamento para reducir la pena, pues no se señaló si ésta era manifiestamente excesiva o si la obligación principal hubiese sido cumplida en parte o en forma irregular. Tercero.- Revisada la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos han sido recogidos por la sentencia impugnada, se advierte que en el considerando octavo el juez consideró que la cláusula penal era excesiva, pues la penalidad que se pretende cobrar, vía la presente demanda, equivale a casi el doble de la suma mutuada. Cuarto.- Por los fundamentos anotados se llega a la conclusión que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista materia de impugnación no ha contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso, resultando infundada la denuncia por la citada causal. Quinto.- Respecto a la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 1346 del Código Civil el impugnante señala que su correcta interpretación es que el juez, a petición del deudor, puede reducir equitativamente la penalidad, siempre y cuando ésta sea manifiestamente excesiva o que la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. Sexto.- A efectos de determinar si en el presente caso la Sala Superior interpretó erróneamente el artículo 1346 del Código Civil no solo debe examinarse el texto de la norma y la resolución impugnada, sino también los propios actuados en el presente proceso. Sétimo.- El artículo 1346 del Código Civil establece que “el juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida”. Octavo.- Revisados los autos se advierte que, mediante contrato de mutuo con garantía hipotecaria, elevado a escritura pública el quince de setiembre de mil novecientos noventicinco (cuya testimonio (sic) en copia certificada corre a fojas sesentitrés), el demandante (mutuante) entregó a los demandados (mutuatarios), en calidad de mutuo la suma de doce mil novecientos cincuenta. Por su parte, los demandados se obligaron a devolver la suma de trece mil seiscientos dólares (suma mutuada más el dieciséis por ciento de interés compensatorio anual). En la cláusula decimoprimera las partes acordaron que en caso que los demandados no cumplieran con el pago puntual de sus obligaciones (contenidas en cinco letras de cambio por seiscientos dólares cada una y una letra de cambio por diez mil seiscientos dólares) debían pagar al demandante dos dólares y diez dólares por día de atraso, respectivamente. Noveno.- No habiendo cumplido los demandados con el pago oportuno de la deuda es que el demandante les inicia un proceso sobre ejecución de garantías, logrando mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho (fojas trece) adjudicarse el inmueble dado en garantía. En dicho proceso se incluyeron los intereses compensatorios. Por tanto, el demandante logró hacerse pago de la obligación que los demandados tenían a su cargo. Décimo.- Habiendo solicitado los demandados mediante escrito de contestación la reducción de la pena por ser excesiva, dicha solicitud resulta amparable, pues la penalidad solicitada (veintiuno mil novecientos veinte dólares) equivale a casi el doble de la suma mutuada. Undécimo.- De lo antes expuesto se concluye que la Sala Superior ha interpretado correctamente la norma materia de análisis, si se tiene en cuenta que reproduce los fundamentos expresados en la sentencia de primera instancia. Por tanto el recurso por la citada causal resulta, igualmente, infundado. Duodécimo.- Finalmente, respecto de la causal de inaplicación del numeral 1342 del Código Civil, el recurrente sostiene que de haberse aplicado la citada norma se habría amparado todos los extremos de su demanda y no se hubiese reducido arbitrariamente la penalidad reclamada a la irrisoria suma de dos mil soles. Décimo Tercero.- El artículo 1342 del Código Civil establece que “cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación”. Décimo Cuarto.- Pues bien, analizado el texto de la citada norma se llega a la conclusión que su aplicación en nada cambiaría el sentido de la decisión, pues el artículo 1346 del Código sustantivo faculta al juez a reducir la pena excesiva. Dichas normas, por lo demás, resultan concordantes, por lo que el recurso resulta, igualmente, infundado. 4. DECLARACIÓN:
a) Estando a las consideraciones expuestas Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Herminio Rosario Loconi, en los seguidos con Óscar Salvador Núñez Campos, sobre obligación de dar suma de dinero. b) Dispusieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas noventicuatro, su fecha doce de diciembre del dos mil dos. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. d) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas, originadas en la tramitación del recurso.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.