El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió. Si no se demanda a quien debe de restituir el bien y no se acredita además la entrega de éste, es infundada la demanda, por cuanto el documento elaborado por ella misma, contiene sólo su dicho; siendo aplicable al caso lo dispuesto en el art. 200 del Código Procesal Civil.
Exp: 3297-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO; además Primero.- Que, del análisis integral de la demanda se aprecia que la demandante Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima EDITORA PERU, pretende: a) La restitución de la suma de cuatro mil seiscientos nueve nuevos soles con ocho céntimos de nuevo sol, entregado a don Marcos Novoa Arrue por honorarios adicionales no pactados ni sustentados en el contrato y b) La indemnización de daños y perjuicios contra los demandados al no haber efectuado la supervisión y control previo respecto al pago efectuado a don Marcos Novoa Arrue; Segundo.- Que respecto a la pretensión precisada en el primer rubro es menester indicar que la misma tiene presupuesto lo dispuesto en el artículo 1267° del Código Civil, en virtud del cual, el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió, por tanto para que prospere dicha pretensión se hace necesario dirigir la demanda contra quien ha recibido indebidamente el bien materia de restitución y acreditar además la entrega del bien; Tercero.- Que, además de no haber sido demandado quien debe de restituir la suma de dinero indicada anteriormente, no se encuentra debidamente acreditado en autos el pago indebido alegado por la actora por cuanto al haber sido elaborada la instrumental de fojas nueve a ciento treinta por ella misma, se está sólo ante su dicho, siéndole aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 200° del Código Procesal Civil, siendo lógica consecuencia de lo expuesto anteriormente el desamparo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos veintidós a quinientos veintiocho que declara infundada la demanda de fojas ciento treinticuatro a ciento treintiocho; y los devolvieron en los seguidos por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima contra Marco Araujo Neyra y otros sobre restitución e indemnización de daños y perjuicios.
SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ