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Intereses : Interés moratorio
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


Origen del documento: folio

Exp: 4489-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, tres de mayo de mil Novecientos noventinueve.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; por sus fundamentos y CONSIDERANDO: además, Primero.- Que conforme es de verse del escrito de apelación presentado por la demandante, ésta al fundamentar el mismo, señala que impugna la sentencia anotada por haberse amparado en parte su pretensión y haberse considerado sólo el capital, mas no interés moratorio y el interés legal. Segundo.- Que de la sentencia recurrida, en el quinto considerando, se advierte que el juez respecto al interés moratorio, rechaza el mismo, al no haber sido pactado. Tercero.- Que respecto de este tipo de interés, al amparo de lo previsto en el artículo mil dos-cientos cuarentiséis del Código Civil, éste es exigible, si se hubiere convenido su pago en el caso de mora y en el caso de autos, la actora no ha acreditado esta circunstancia, siendo así, mal podría exigirle a la demandada el cumplimiento de una prestación no asumida, pues para ser exigible tiene que estar pactado expresamente. Cuarto.- Que respeto de los agravios formulados por Alberto M. Olivares Caro, en primer lugar, respecto de las deficiencias en la notificación de su codemandada, si bien este planteamiento lleva implícito un cuestionamiento respecto de la validez de su emplazamiento, éste sólo puede ser alegado por la parte a quien afecta, mas no por un tercero como ocurre en el caso de autos y se encuentra previsto en el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil. Quinto.- Que respecto a la omisión de la valorización de la prueba presentada por el demandado al contestar la demanda, éstas fueron presentadas cuando había precluido el plazo que tenía para hacerlo, por lo que fue declarado rebelde, como aparece de la resolución de fojas ochentinueve; y siendo así, el juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, se encontraba prohibido de admitir pruebas que no hubieran sido ofrecidas en la etapa correspondiente. Sexto.- Que las etapas del proceso civil conforme a lo previsto en el artículo ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil, son preclusivos, lo que implica que transcurrido los plazos no se pueden retrotraer, pues estos son perentorios; transcurridos se extingue toda posibilidad; y siendo así, no se pueden  merituar las pruebas ofrecidas por el demandado en forma extemporánea, las que en todo caso serán merituadas en ejecución de sentencia. Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentidós su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que los demandados Patricia Kiyomi Yamasato Benites y Alberto Marcial Olivares Caro paguen a la actora la suma de cuatro mil ochocientos cincuentidós dólares con noventidós centavos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses legales, costas y costos, y los devolvieron, en los seguidos por Asociación Pro-Vivienda Almirante Grau con Alberto Oliveres Caro y otra sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. SIFUENTES STRATTI / ZALVIDEA QUEIROLO  / GASTAÑADUI RAMÍREZ


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