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Pago indebido: Requisitos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER99


Origen del documento: folio

Exp. Nº 4679-99

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 2 de marzo del 2000.

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, para que se configure el pago indebido que regula el artículo 1267 in fine del Código Civil, es preciso que se haya pagado lo no debido y que se haya pagado por error. Segundo.- Que, la doctrina deviene el error en el pago indebido como el conocimiento equivocado, parcial, deformado, alterado de la realidad o normas de derecho. Tercero.- Que en el caso de autos, según se observa de los fundamentos de hecho que contiene la demanda que corre de fojas 35 a 45, la restitución que pretende el actor se encuentra referido al pago ascendente a U.S.$. 7.800,00 a favor del Bando de Lima; Cuarto.- Que en la misma demanda se expresa que dicho pago se realizó como consecuencia del proceso judicial iniciado por la citada entidad bancaria contra el ahora demandante y la firma emplazada Diesel Peruana S.A. proveniente de una obligación cierta, no presuponiéndose en este pago la figura del error, Quinto.- Que en este caso, la concurrencia del error, que por cierto constituye condición sine queanon para los efectos del pago indebitum, es alegado por el demandante en el pago efectuado a la empresa demandada a través de la cuenta corriente N° 666079-1-79, que esta última mantenía en el Banco de Crédito del Perú, sin embargo, este hecho concreto no es materia de la presente demanda; Sexto.- Que en efecto, de los fundamentos de la citada demanda, sólo se considera el hecho anotado precedentemente, como un elemento referencial, en virtud de la cual invoca el derecho a la restitución, por cuanto el pago indebido al que hace alusión el actor se relaciona en estricto con el efectuado a la entidad bancaria precitada, reafirmándose como indebido el pago primeramente citado, y no a la citada entidad bancaria, tratándose en consecuencia de circunstancias totalmente distintas, no pudiendo resolverse a la par de los hechos diversos alegados por las partes en atención al principio de congruencia que recoge el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., por tanto, no existiendo conexión lógica entre la causa petendi y el petitum de la demanda , encontrándose inmerso en la causal de improcedencia que establece el artículo 427, inciso 5° del C.P.C., por lo que estando a lo prescrito por la última parte del numeral 121 del Código Adjetivo, REVOCARON la sentencia de fojas 427 a 431, su fecha 19 de julio de 1999, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas 35 a 45, subsanada a fojas 53 a 54, interpuesta por FTE Internacional Sociedad Anónima; hoy P/SVC Sociedad Anónima contra Diesel Peruana Sociedad Anónima y el Banco de Lima; REFORMÁNDOLA: DECLARARON improcedente dicha demanda; sin costas ni costos; y los devolvieron.

SS. AGUADO SOTOMAYOR, AMPUDIA HERRERA, JAEGER REQUEJO.


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