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Cláusula penal: abuso del derecho (A)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER0000


Origen del documento: folio

Expediente      :   533-93-Z

DEMANDANTE          :  Ricardo Antonio León Chau

DEMANDADO          :  Juan Manuel de la Piedra Fernández

MATERIA          :  Pago de dólares.

RESOLUCION          :  número ocho

Lima, veintiocho de noviembre de

mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con los autos seguidos entre las mismas partes sobre Ejecución Judicial, por ante el Primer Juzgado Civil de Lima, que se tiene a la vista: resulta de autos: que por escrito de fojas ocho y nueve don RICARDO ANTONIO LEON CHAU interpone demanda en VIA DE PROCESO ABREVIADO contra don JUAN MANUEL DE LA PIEDRA FERNANDEZ, a fin de que el demandado cumpla con pagar el monto obtenido de la liquidación de la cláusula penal pactada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrada con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, suma que asciende a cuatro mil trescientos cincuentiséis Dólares americanos, invoca como fundamento legal lo dispuesto por los artículos mil doscientos diecinueve (1), mil doscientos veinte (2), mil doscientos veintiuno (3) y mil trescientos cuarentiuno (4) del Código Civil y artículos cuatrocientos veinticuatro, y cuatrocientos ochentiséis inciso sétimo del Código Procesal Civil; calificada positivamente la demanda y corrido traslado de la misma, por escrito de fojas diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, el demandado la contesta negándola y contradiciéndola según los términos que allí se exponen; y al no invocarse hechos nuevos, se citó a las partes a la audiencia de Saneamiento, y conciliación, la misma que se llevó a cabo a fojas veinticinco, en la cuál se declaró la existencia de una Relación Jurídico Procesal Válida y se dio por Saneado el Proceso, pasada a la etapa conciliatoria del proceso, la misma no pudo llevarse adelante por la inasistencia del demandante; fijándose como único punto controvertido la inexigibilidad de la cláusula penal contenida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, procediéndose seguidamente a la admisión y actuación de los medios probatorios, que la audiencia de pruebas se llevó a cabo a fojas veintinueve con la sola concurrencia de la parte demandante, quedando la causa expedita para dictar sentencia, y este Juzgado pasa a expedirla y, CONSIDERANDO : Primero: que conforme al testimonio de la escritura pública de mutuo con Garantía Hipotecaria de fojas tres y siguientes su fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, don Ricardo Antonio León Chau prestó a don Juan Manuel de la Piedra Fernández la suma de cuatro mil cuatrocientos sesentiséis dólares Americanos, que se concretó el tres del citado mes según lo señalado por el actor a fojas ocho; Segundo: que dicho préstamo debía ser devuelto en el plazo de ciento ochentidós días a partir de la fecha de entrega del dinero, pactándose en la cláusula quinta y tercera cláusula adicional, que el Mutuo devengará un interés compensatorio y/o moratorio equivalente a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Reserva del Perú; Tercero: que en la primera cláusula adicional se pactó que si el Mutuatario incurre en cualquier caso de mora, estará sujeto a un recargo judicial por concepto de cláusula penal ascendente a doce dólares diarios si se tratase del pago de la última letra; que según lo señalado por el demandante, la última letra por tres mil trescientos dólares venció el dos de agosto de mil novecientos noventa, no habiendo sido cancelada en esa oportunidad, haciendo el obligado únicamente un pago de cuatrocientos seis Dólares el cinco de octubre del mismo año, y que sólo el treintiuno de julio de mil novecientos noventiuno consignó el saldo de dos mil novecientos Dólares, habiendo transcurrido trescientos sesentitrés días desde el vencimiento de la letra a la fecha de la consignación, por lo que debe pagar la penalidad a razón de doce dólares diarios que arrojan la suma reclamada; Cuarto: que el pacto de intereses por el uso del dinero y por la mora en el pago, está destinado a reparar los perjuicios por el incumplimiento de la obligación, que por lo tanto, el convenio para el pago adicional de doce dólares diarios por el mismo concepto, esto es por la mora en el pago de la última letra, importa una doble sanción con igual propósito, que de hacerse efectiva, importaría un enriquecimiento indebido que la ley reprueba, estando al texto del artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil; además la penalidad en referencia a favor del acreedor, configura abuso del derecho en beneficio de éste, que también reprueba el artículo Segundo del Título Preliminar del citado Código, norma que por su contenido social, hace inaplicable, en casos específicos, lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno (5) del mismo cuerpo legal; que la declaración del demandante en la audiencia de pruebas de fojas veintinueve, así como lo actuado en el expediente pedido seguido ante el Primer Juzgado Civil de Lima, no modifican las anteriores consideraciones; por cuyos fundamentos: FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de fojas ocho y nueve interpuesta por don RICARDO ANTONIO LEON CHAU; con costas y costos del proceso.-


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