El contrato de cuenta corriente bancaria se está convirtiendo en una suerte de ejercicio desigual del derecho de contratar por parte del Banco, ya que las cláusulas se encuentran prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si lo juzga conveniente.
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 6 de Diálogo con la Jurisprudencia
Expediente S/N
RESOLUCION
Lima, treinta de enero de mil novecientos noventicinco.
VISTOS; resulta de autos, que por escrito de fojas cuarentidós a cincuentitrés, doña Elizabeth Serván Olivares de Martinot interpone demanda de cobro de dinero contra el Banco Continental, a fin de que el Banco proceda a acreditar en su cuenta corriente la suma de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución de un abono que efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles en lugar de doscientos mil nuevos soles, además que el demandado abone el interés compensatorio respectivo a partir del día de la entrega hasta que efectuó la restitución, comprendiendo también el pago de cincuenta mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios; fundándola en que el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés acudió a las oficinas del Banco Continental a depositar en efectivo la suma de doscientos mil nuevos soles en su cuenta corriente pero inexplicablemente el Banco demandado acreditó sólo la suma de doscientos nuevos soles, recibiendo el estado de cuenta corriente a mediados de octubre puesto que el Banco no sólo no remite esos documentos el primero de cada mes, sino que demoran ocho, diez o más días; expresando que a los pocos días inició gestiones ante funcionarios de dicha entidad para lograr la restitución de su dinero sin resultado; con fecha nueve de Noviembre plantea un reclamo por escrito, siendo así que hasta esa fecha habían transcurrido veinticinco días útiles a partir del primero de octubre, por lo que el reclamo se ha producido dentro del plazo previsto por la Ley General de la Banca; expresa además que el dieciocho de noviembre remite al Banco una carta Notarial insistiendo en su reclamo no obteniendo ninguna respuesta por lo que se ve obligada a accionar judicialmente, ya que como consecuencia de la actitud del Banco no ha podido atender el pago de sus obligaciones, los que se encuentran pendientes, habiéndose suspendido también el plan de compras a proveedores de mercaderías que debían efectuar. Ampara su demanda en el artículo quinientos sesentitrés y siguientes del Código de Comercio y el artículo doscientos noventiocho y siguientes del Decreto Legislativo setecientos setenta, artículos mil doscientos cuarentidós y siguientes, mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil. Que, admitida la demanda por resolución número uno, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventitrés, obrante a fojas cincuenticuatro, corrido traslado de la misma por el término de ley, por escrito de fojas ciento once a ciento veintitrés, la demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola por los fundamentos que de dicho escrito aparecen; por resolución número siete, de fecha veintidós de marzo del año en curso, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, se declaró saneado el proceso señalándose fecha para la Audiencia Conciliatoria, llevándose a cabo ésta a fojas ciento cincuentinueve a ciento sesenticuatro, proponiendo el Juzgado la fórmula conciliatoria, no siendo aceptada por las partes, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron las pruebas que aparecen en el acta, continuando la Audiencia de pruebas a fojas doscientos sesenticuatro a doscientos sesentisiete, de fojas trescientos diez a trescientos quince , de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno y de fojas trescientos sesentinueve a trescientos setenta; vencido el término legal y tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que se pretende que el Banco demandado proceda a acreditar en la cuenta corriente de la demandante la suma ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución de un abono que efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles en lugar de doscientos mil nuevos soles que fue la suma realmente entregada; que asimismo el Banco abone en su cuenta corriente el importe del interés compensatorio a partir del día de la entrega hasta su restitución; asimismo el pago de cincuenta nuevos soles por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios; SEGUNDO: que estando a las audiencias en autos si bien la suscrita no participó en ellos, éste Despacho no considera necesario repetir alguna, estando a lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Procesal Civil; TERCERO: que el punto principal de la pretensión radica en establecer si la demandante doña Elizabeth Serván Olivares, efectuó el depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitres en el Banco Continental, Agencia Santa Mónica de San Isidro en su cuenta corriente Número ciento ochentidós-uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos trentidós, según aparece del documento de entrega que en copia corre a fojas dos otorgado por dicha entidad Bancaria, o si el deposito fue por la cantidad de doscientos nuevos soles como sostiene la demandada en su escrito de contestación de fojas ciento once y siguientes; CUARTO: que de la prueba aportada por las partes se colige que la demandada no estuvo en la capacidad de realizar el depósito bancario por el monto de doscientos mil nuevos soles; en efecto, la actora los días veintisiete de setiembre y primero de octubre de mil novecientos noventitrés, realizó consultas al Banco Continental respecto al estado de su cuenta corriente, esto es después de efectuado el depósito cuestionado, tal como se desprende de los estados de dicha cuenta de fojas noventisiete y cien, por cuyo concepto se debitó a su cuenta la suma de cero veinte céntimos bajo el sistema "MOVIL", registrándose asimismo las consultas en los meses de Julio y Agosto del citado año, según los estados de fojas ochentiséis a ochentinueve, enterándose de este modo que el depósito sólo había sido registrado por doscientos nuevos soles; que sin embargo y no obstante que el Banco le comunicaba oportunamente los estados de su cuenta corriente a la Casilla número once-cero seiscientos veinte del Apartado Postal de Jesús María conforme se hace referencia en la Carta que en copia obra de fojas treintinueve a cuarentiuno, no formuló observación formal oportuna a las mismas, principalmente a la correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventitrés en que tuvo lugar el depósito materia de la litis, habiéndolo hecho sólo el nueve de noviembre del mismo año según la copia de la solicitud de fojas ciento dos, en la que pide una investigación sobre el depósito aludido, esto es fuera de los treinta días que prescribe el artículo trescientos uno del Decreto Legislativo setecientos setenta, teniendo en cuenta que la actora se enteró de la presente irregularidad en el depósito al hacer las consultas sobre los estados de su cuenta el veintisiete de setiembre y el primero de octubre de mil novecientos noventitrés; QUINTO: que, asimismo la demandante, desde que aperturó su cuenta corriente en el mes de julio de mil novecientos noventitrés, realizó depósitos por montos que no superan la suma de diez mil nuevos soles, observándose la misma regularidad en los montos durante los meses de setiembre y octubre del mismo año, cuyo balance incluso era negativo como se aprecia de los estados de cuenta de fojas ochentiséis a noventicuatro que dicho movimiento de su cuenta por lo reducido de sus montos, se opone a la realización de un depósito de doscientos mil nuevos soles que sostiene la demandante haber depositado en el Banco Continental el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés; SEXTO: que la prueba para acreditar la preexistencia del capital de doscientos mil nuevos soles materia de depósito, consistente en el contrato privado de fojas trescientos veintidós fechado el veinte de setiembre de mil novecientos noventitrés, por el que don Edmundo Zegarra Moreno habría otorgado un préstamo por la suma de noventiséis mil dólares americanos; por ser un documento privado carece de eficacia legal para ponerlo frente a terceros tanto más que no ha sido reconocido; además no puede ser considerado como documento de fecha cierta, al no darse ninguna de las condiciones que prescribe el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, por lo que resulta insuficiente para los fines de la presente litis; igual apreciación legal merecen las cartas de fojas trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro y en cuanto a las fotocopias simples de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinticuatro, carecen de eficacia probatoria, en todo caso se trata de presuntos estados de cuentas a nombre de don Edmundo Zegarra Moreno por sumas muy inferiores al depósito bancario en referencia; SEPTIMO: finalmente debe considerarse, que conforme al listado de teleproceso de operaciones, que cotidianamente registra el Banco Continental, el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés en que la actora efectuó el depósito que se cuestiona, registró un tiempo para dicha operación sumamente reducido como se grafica en el listado de fojas ciento tres, que en todo caso abarca un período de cuatro minutos y fracción, que resulta materialmente imposible para el conteo de dos mil billetes, en el supuesto de que cada uno hubiere tenido un valor de cien nuevos soles, al margen de los otros actos constitutivos de la operación, como la identificación del depositante, el llenado del formulario de depósitos y otros conexos; que el Listado de Teleprocesos de operaciones es un sistema electrónico moderno que usan los bancos comerciales para mayor seguridad, precisión y registro de cada una de las operaciones que se realizan diariamente, hecho que se corrobora con los listados de los diversos depósitos que ha efectuado la actora en su cuenta corriente que en fotocopia obran de fojas doscientos noventicuatro a trescientos tres; asimismo debe tenerse en cuenta, que la demandante al absolver la segunda repregunta de su declaración en la audiencia de fojas trescientos dieciocho y siguientes, en forma evasiva manifiesta no recordar el tiempo aproximado que duró la operación del depósito aludido, pues no es admisible que no tenga la noción aproximada del período de tiempo que demandó finiquitar la operación de entrega del dinero máxime si se trataba de un acto de trascendencia por la cantidad que sostiene haber depositado en esa oportunidad; OCTAVO: que de las consideraciones expuestas se determina que la actora no efectuó realmente un depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés en su cuenta corriente número ciento ochentidós uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós del Banco Continental, sino únicamente por un monto de doscientos nuevos soles, que siendo así la pretensión principal debe desestimarse y consecuentemente las acumulativas a ésta; NOVENO: que la tacha formulada a fojas setentisiete estando a lo resuelto en la audiencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventicuatro a fojas ciento sesentitrés carece de objeto pronunciarse al respecto así como la de fojas setentiuno y ciento treinticinco; DECIMO: que las observaciones formuladas al peritaje matemático de fojas doscientos uno y siguientes por la parte demandante en la audiencia de fojas trescientos diez a trescientos quince, no resulta amparable por cuanto sus conclusiones son meramente ilustrativas, principalmente en cuando expresa la forma correcta de escribir la cifra de doscientos mil nuevos soles, basándose los peritos en normas legales sobre la materia que se precisan cuyas fotocopias obran de fojas doscientos seis a doscientos sesentidós, no pudiendo estimarse el dictamen como parcializado, dado que su conclusión no se ha tomado por el Juzgado como elemento de juicio determinante; por cuyos fundamentos y estando a lo prescrito por el artículo doscientos del Código Procesal Civil; FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de fojas cuarentidós y siguientes interpuesta por doña ELIZABETH SERVAN OLIVARES; con costas y costos del proceso.
NATIVIDAD J. LUCAS SOLIS,
Juez Titular
Vigésimo Setimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
FREDY G. VILLARREAL POZO,
Secretario de Juzgado (e)
27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
Expediente 589-95
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA CIVIL
Lima, seis de julio de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; SEGUNDO: Que estando a la demanda obrante a fojas cuarentidós a cincuentitrés, la actora pretende que el Banco emplazado, abone, en su cuenta corriente, la suma de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles, restituyéndole así la cantidad que, según afirma, entregó el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés, en lugar de los doscientos Nuevos Soles que le ha considerado, igualmente solicita el pago de los intereses compensatorios a partir del día de entrega de dicha cantidad hasta el día que se efectuó la restitución, así como, el pago de la suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios; TERCERO: Que en el caso de autor del documento corriente a fojas tres, emana, de un lado, el acto de depósito en cuenta corriente efectuado por la demandante, el día veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés, en la Agencia Santa Mónica del Banco emplazado y, de otra parte, el acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado con el sello de Caja debidamente rubricado, por el importe de doscientos mil Nuevos Soles; CUARTO: Que la entidad emplazada no ha desvirtuado con medio idóneo el contenido del precitado documento, manteniendo éste, por tanto, su eficacia probatoria, no requiriendo ser complementado por otro medio; QUINTO: Que siendo esto así, resulta amparable la pretensión de restitución de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles planteada, así como la del pago de una indemnización al haberse acreditado en autos el daño ocasionado a la actora con el no abono en su cuenta corriente de la cantidad total depositada, que ha motivado que fueran rechazados los cheques girados por ésta, conforme es de verse a fojas once a trece y estando a los documentos corrientes a fojas quince, diecisiete, veinticuatro, veintiocho y veintinueve que incumple con el pago de diversas obligaciones; que siendo esto así: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicuatro a trescientos noventinueve, su fecha treinta de enero último, en la parte que declara infundada la demanda de fojas cuarentidós a cincuentitrés, interpuesta por doña Elizabeth Serván Olivares de Martinot; REFORMANDOLA, declararon fundada dicha demanda y, en consecuencia, ORDENARON que el Banco Continental cumpla con abonar en la cuenta corriente número dieciocho-veintiún millones cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós, la suma de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles, más los intereses compensatorios respectivos que se fijarán en ejecución de sentencia; MANDARON que el Banco pague a la actora la suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.- En los seguidos por Elizabeth M. Serván Olivares de Martinot con el Banco Continental, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.-
QUIROS AMAYO
MANSILLA NOVELLA
VALCARCEL SALDAÑA
FERNANDO AGUIRRE INFANTE
Secretario
Casación 743-95-Lima
Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; y ATENDIENDO: 1) que el demandado Banco Continental, recurre en casación, cumpliendo las formalidades establecidas para su admisibilidad, por lo que corresponde examinar si también reúne los requisitos de fondo; 2) que el mencionado recurso impugnatorio se sustenta en las causales establecidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 3) respecto al primer inciso, señala que ha aplicado erróneamente e indebidamente el artículo ciento noventiséis del mencionado Código, y que ha debido aplicarse el artículo ciento noventisiete del mismo cuerpo legal; 4) que no constituyendo las normas del Código Procesal Civil disposiciones de derecho material, sino adjetivo, este fundamento carece del requisito contenido en el acápite dos punto uno del artículo trescientos ochentiocho del citado Código; 5) en cuanto al inciso tercero dice que la afectación del debido proceso consiste en que: a) la resolución impugnada carece de fundamentación por no mencionar expresamente la ley aplicable y los de hechos en que se sustenta, asimismo que no se ha analizado ni valorado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y b) que la mencionada resolución no ha sido suscrita con firma completa por los vocales como lo exige el artículo ciento veintidós de dicho Código; respecto al primer punto, no resulta cierta la afirmación, porque no tiene la debida fundamentación, y referente al segundo punto no aparecen las firmas de los miembros del Colegiado que absolvió el grado; que el incumplimiento del requisito mencionado, en todo caso, no está sancionado con nulidad y habiéndose obtenido la finalidad a la cual estaba dirigida es de aplicación lo previsto en el artículo ciento veintiuno del acotado; 6) que el impugnante al referirse a este último inciso, deriva la sustentación a cuestionar la apreciación de la prueba hecha por la Sala inferior, como si se tratara de un recurso ordinario de instancia y no extraordinario de casación, que tiene formalidades y puntos distintos; que como lo reconoce el recurrente a fojas dos de su recurso de casación, este medio impugnatorio tiene que ver con las cuestiones de derecho y de hecho, y que responda al propósito de mantener la recta observancia de la ley; 7) que no habiéndose cumplido las exigencias del fondo requerido, es de aplicación lo previsto en el artículo trescientos treintidós del Código ya mencionado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintiséis; con Banco Continental con Elizabeth Servan Olivares de Martinot, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON: en las costas del recurso y multa conforme a ley a la parte que lo interpuso; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
RONCALLA; ROMAN
REYES; MARQUEZ; ECHEVARRIA
MARIA JULIA PISCONTI D.
Secretaria
COMENTARIO
"Que el Señor me dirija en su misericordia para que yo descubra oro. Cosa maravillosa es el oro, quien lo posee obtiene todo cuánto desea. Con el oro se abren las puertas del cielo a las almas."
CRISTOBAL COLON
-Diario de Navegación 1492-
1.INTRODUCCION
El presente comentario jurisprudencial está referido al incumplimiento de la obligación de dar suma de dinero en un contrato de cuenta corriente bancaria; cuyos hechos relevantes en el proceso civil pasamos a exponer.
La señora Elizabeth Marcela Serván Olivares de Martinot presenta su demanda de cobro de dinero contra el Banco Continental, señalando que acudió a la Agencia de San Isidro del referido Banco, a efectuar un depósito de doscientos mil nuevos soles en su cuenta corriente. Luego procedió a girar varios cheques, en la convicción de que tenía fondos suficientes; y al recibir su estado de cuenta, comprobó que el citado Banco, había acreditado únicamente la cantidad de doscientos nuevos soles.
En la citada demanda su pretensión principal consiste, en que el Banco Continental acredite en su cuenta corriente la suma de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución del depósito efectuado, así como el importe del interés compensatorio y el pago de cincuenta mil nuevos soles como indemnización por los daños y perjuicios causados.
El Banco Continental contesta la demanda, demostrando que los movimientos en la cuenta corriente de la demandante desde que se aperturó, jamás llegaron al monto que se pretende cobrar. En ese sentido, la Resolución del 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara INFUNDADA la demanda con costas y costos del proceso.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima resuelve la apelación, señalando que el acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado con el sello de Caja debidamente rubricado, no ha sido desvirtuado por el Banco Continental, manteniendo por tanto su eficacia probatoria; razón por la cual, REVOCA la sentencia apelada, ordenando al Banco Continental que cumpla con abonar en la cuenta corriente de la demandante la suma solicitada, más los intereses compensatorios y el pago de cincuenta mil nuevos soles como indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente, el Banco Continental interpone recurso de casación, siendo declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al no haberse cumplido con las exigencias de fondo requeridas; y ordenando el pago de costas y multa de ley a la parte que lo interpuso, asimismo que se publique en el Diario Oficial El Peruano dicha resolución.
2.OBLIGACIONES
El desarrollo del proceso civil que tuvo como protagonista al Banco Continental y a la Sra. Elizabeth Serván Olivares de Martinot se desarrolló dentro del marco de un contrato de cuenta corriente bancaria, en la cual hubo un evidente incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero por parte de la citada entidad bancaria.
En tal sentido, empezaremos hablando de las obligaciones, las mismas que en términos generales nos inducen a reflexionar en un imperativo de carácter normal que obliga a determinada persona a hacer, no hacer o dar determinada contraprestación, luego de haber recibido previamente una prestación a su favor.
Definiendo a la obligación desde el punto de vista legal, podemos señalar que es el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.
También podemos definirla recurriendo a la fórmula proveniente del clasicismo latino e injerta en las instituciones de Justiniano: "obligatio est vinculum juris que necessitate astringimur alicujus rei solvendae; id est, faciendae vel prestandae"(La obligación es un vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo, ya a omitirlo) (1) .
De los tres formas de obligación que nuestra actual legislación contempla, nosotros desarrollaremos en el presente trabajo a las obligaciones de dar, y más especialmente, a las obligaciones de dar sumas de dinero.
2.1.Las obligaciones de dar
Las obligaciones de dar surgen comunmente con la entrega de determinado bien o cosa, a cambio de otra prestación que debe haber sido cumplida previamente.
En tal sentido, el Objeto de las obligaciones es la prestación. Esta tiene, a su vez, un objeto o contenido que es una costa, un hecho o un derecho. La prestación puede consistir en un dar -verbigracia, el vendedor debe dar la cosa. (2)
En el presente caso nos encontramos necesariamente inmersos dentro del conocido aforismo jurídico: DO UT DES -doy para que des-. Es decir, el cuenta corrientista deposita o da en su cuenta para que el Banco dé el efectivo ante la prestación de los cheques girados por el cuenta corrientista.
Fundamentalmente, la obligación de dar entraña un hecho positivo a semejanza de la de hacer. Consiste sustancialmente en la entrega de un bien, para que a su vez el acreedor se beneficie, ejerciendo sobre aquel, una finalidad jurídica. (3)
La finalidad jurídica que se persigue con la entrega del dinero en efectivo a cambio del cheque girado por el cuenta corrientista, es el honoramiento de determinadas deudas ante sus acreedores, lo cual era la pretensión principal de la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot, al accionar contra el Banco Continental.
2.2.La obligación de dar suma de dinero
Al analizar el tema de la obligación de dar suma de dinero es importante determinar entre otras cosas, si va a consistir en moneda nacional o moneda extranjera, en éste último caso hablaremos del tipo de cambio venta de la fecha de cumplimiento de dicha obligación; de conformidad con el Art. 1237º del Código Civil modificado por el D.L. Nº 25878 del 26.NOV.92.
También es importante comentar algo de los astreintes, ya que si estamos en presencia de una obligación de dar dinero, las opiniones de los autores están divididas, pues algunos admiten las astreintes y otros la niegan, porque el acreedor puede ser satisfecho recurriendo a la técnica del embargo. (4)
Otro de los aspectos importantes a determinar en la obligación de dar suma de dinero, es la demora en el cumplimiento de la obligación por parte del Banco Continental, ya que la constitución en mora envuelve una situación de exigibilidad de la obligación, pero si ésta es exigible actualmente, no es de necesidad absoluta que haya operado la constitución en mora, pues la mora puede faltar mientras tanto. (5)
Vale decir que la exigibilidad de la obligación surge a partir del depósito efectuado por la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot, debido a que a partir de ese momento estaba facultada a girar cheques contra su estado de cuenta corriente; presentándose la mora a partir del día siguiente de presentado el cheque ante el Banco Continental, sin que el mismo haya sido honrado, debido a un inexistente caso de falta de fondos.
3.EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
3.1.Obligaciones y deberes de las partes
Es importante señalar cuales son las obligaciones y deberes de cada una de las partes en ese contrato de cuenta corriente bancaria. Así tenemos que entre los deberes de la entidad bancaria se establece que debe enviar al cuenta correntista o a quien corresponda según lo pactado, el extracto de cuenta con el detalle de imposiciones, extracciones y saldos registrales; es más debe informar en las oficinas sobre aquél, cuando el cliente lo solicite. (6)
Este deber es fundamental, ya que en el presente caso el Banco cometió la negligencia de no reconocer el monto total del depósito, y es más, no informó oportunamente el estado de cuenta a la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot.
En tal sentido, el Banco debió recibir los depósitos para abonarlos inmediatamente en la cuenta del cliente. Estos depósitos pueden ser en dinero en efectivo, pero se reconocen también los depósitos de cheques girados a su orden del mismo Banco u otras instituciones bancarias, de la plaza u otras plazas, comprometiéndose el Banco en mérito al endose que se hace a su favor a efectuar la cobranza respectiva. (7)
Consideramos que los tres ceros no reconocidos inexplicablemente por el Banco luego de producido el depósito en cuenta corriente, tenía un significativo valor económico, por lo que ocasionó graves perjuicios a la mencionada señora Serván Olivares, quien tuvo que solicitar se reconozca el valor de los mismos en la vía judicial.
De otro lado, dentro de los deberes de Cuenta Corrientista, destaca como el principal, mantener fondos suficientes, tener provisión de fondos en el momento que un cheque se presente al pago. (8)
Este último debe si fue cumplido por la señora Serván Olivares, razón por la cual el incumplimiento de la obligación del Banco se hizo más evidente, en la medida que se iban protestando de manera reiterada los cheques girados.
Otro de los deberes del cuenta correntista consiste en revisar los extractos de la cuenta corriente y poner de inmediato en conocimiento del banco de cualquier error o modificación que deba efectuarse. (9)
La señora Olivares al constatar que no había sido reconocido por el Banco el monto real de su depósito, cumplió con la solicitud formal vía carta notarial; antes de recurrir a la vía judicial.
3.2.Su necesaria inclusión en el Código Civil
En el proceso judicial incoado por la señora Serván Olivares, el Banco insistió en el hecho de pretender demostrar que el comportamiento financiero de la citada señora en los meses anteriores hacían suponer que no estaba en condiciones de tener fondos ascendentes a doscientos mil nuevos soles; razón que consideraron suficientes para ratificar el abono de tan sólo doscientos nuevos soles en su cuenta corriente, hecho que fue amparado por el 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
Sin embargo, jamás desvirtuó la boleta de depósito expedida por el cajero de la citada entidad bancaria; quien acreditó la fecha, hora y monto preciso del depósito con sello y firma de uso oficial del Banco Continental; razón por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima actuó con justicia al reconocer el derecho de la señora Serván Olivares para exigir el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del citado Banco.
En tal sentido, consideramos que debido a la desigual situación del cuenta correntista frente al Banco, este tipo de contrato debe ser incluido en el Código Civil para efecto de su mayor protección. Es más, la importancia actual de las tarjetas de crédito en el Perú y los problemas que plantea su naturaleza compleja y su trilateralidad, indican la conveniencia de incluirlas en el nuevo Código de Derecho Privado -El Código del Siglo XXI- fijando normas que faciliten su aplicación, al tiempo que otorguen seguridad para las distintas partes y sujetos. (10)
4.PAGO DE INTERESES
4.1.Los intereses compensatorios
La señora Serván Olivares al demandar el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte de la entidad bancaria, también solicitó el pago de intereses compensatorios.
Estos intereses retributivos o compensatorios son los que se pagan por la utilización de un capital ajeno. (11)
Resulta lógico suponer que los ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles fueron utilizados por el Banco obteniendo una ganancia, la misma que debió pertenecer a la señora Serván Olivares en razón a corresponder al estado real de su cuenta corriente.
Este interés compensatorio, es aquel cuya función esencial es otorgar un beneficio al capital inicial entregado, o sea, se busca un provecho, obtener una ganancia. (12)
La finalidad que se persigue con el cobro del interés compensatorio es cobrar un beneficio por haber permitido la utilización de capital ajeno; y este interés debía pagar el Banco necesariamente; ya que actuó negligentemente en esta operación y utilizó indebidamente fondos que no le pertenecían.
4.2.Los intereses moratorios
Además de los intereses compensatorios, la señora Serván Olivares solicitó el pago de los intereses moratorios.
Estos intereses punitivos o moratorios en los que se efectúan por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (13)
Vale decir que por cada día de retraso en el cumplimiento de pago de los cheques por parte del Banco; se debe reconocer los intereses que permitan mantener el valor real del dinero desde el momento del depósito en su cuenta corriente; ya que existe el fenómeno inflacionario que hace perder el poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo.
Debido a que las partes pactan intereses moratorios en previsión de algún retraso en el pago, es que se le conoce como intereses sancionatorios, punitarios o indemnizatorios; éstos de ningún modo constituyen otra cosa que intereses moratorios en tanto pueda ser cumplida la prestación. (14)
4.3.Los intereses legales
Como el contrato de cuenta corriente bancaria no ha fijado la tasa de interés ante el incumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del Banco es que se recurre a los intereses legales.
El interés legal, es aquel que establece la Ley. Se origina pues en un dispositivo legal siendo totalmente ajeno a él la voluntad de las partes. En efecto, si las partes no convinieron intereses o no se estipuló expresamente la ausencia de ellos, se aplican por imperio de la ley; lo mismo sucede cuando se pactan intereses por encima de la tasa máxima fijada por la ley, donde prevalecerá ésta sobre la voluntad de las partes. (15)
En tal sentido, debemos reiterar que los intereses legales son los fijados por la ley con una tasa única, sin posibilidad de variación por voluntad de las partes y que por lo general, tienen una aplicación supletoria; esto es, en efecto del pacto de intereses; sin perjuicio de ser aplicados en los supuestos en donde la ley expresamente quiere que se devenguen. (16)
En el caso comentado, se debe insistir en el tema del perjuicio ocasionado a la señora Serván Olivares por la negativa a honrar los cheques girados, que lesionó su imagen frente a su acreedores dentro del mercado en que participa activamente.
Volviendo al tema del interés y de la tasa de los intereses en general, hemos de precisar que ambos pueden ser legales y convencionales. Pero la legalidad o convencionalidad del interés no coincide necesariamente con la legalidad o convencionalidad de la tasa. Aclaremos: es legal el interés que no se deriva del acuerdo de las partes, sino, dada la presencia de ciertos hechos constitutivos, esto es, el crédito y el paso del tiempo, directamente de la ley. (17)
5.PAGO DE INDEMNIZACION
5.1.El Abuso del derecho
En el presente proceso civil, y a la luz de la legislación bancaria, se establece que resulta evidente el abuso del derecho del Banco; quien además de acreditar un depósito menor al que efectivamente se realizó, está facultado para resolver el contrato de cuenta corriente por el giro de cheques sin fondos, debiendo comunicar de este hecho a la Superintendencia de Banca y Seguros y el cliente queda impedido de abrir nuevas cuentas corrientes por el plazo de un año en cualquier Banco de la República. (18)
Hecho que además de injusto, resulta abusivo al estar pendiente de resolver el reclamo planteado por la señora Serván Olivares, mediante carta notarial y teniendo como agravante el hecho de haberse iniciado un proceso civil.
Además se debe precisar, que el abuso de derecho involucra el concepto de la buena fe. El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no sólo en lo que tiene de limitación o de veto de una conducta deshonesta... sino también en lo que tiene de exigencia positiva, prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia. (19)
5.2.Contenido de la indemnización
El daño ocasionado por el Banco Continental a la señora Serván Olivares fue objeto de una indemnización avaluada en cincuenta mil nuevos soles y decretada por el Juez en estricta aplicación al Derecho invocado.
Esta avaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible que el Banco responsable pagó a la damnificada, se denomina indemnización de daños y perjuicios. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación y restablecido el acreedor en la situación patrimonial que debió tener de haberse cumplido normalmente la obligación. (20)
También debemos precisar que tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, los daños y perjuicios que se reclaman no son compensatorios, sino tan solo moratorios y su abono no exige de complejas probanzas, ya que en las obligaciones de capital los daños y perjuicios que ocasione la mora se traducen en los intereses legales si nada hubieren previsto las partes. (21)
Finalmente, se infiere que en la práctica, los casos de incumplimiento de todas las obligaciones, se resuelven con el pago de una determinada suma de dinero, especialmente lo que concierne a prejuicios. En el fondo, toda obligación es real o potencialmente monetaria; el dinero tiene la virtud de sanar la mayoría de los diferendos. (22)
6.CONCLUSION
De todo lo comentado se puede colegir que el contrato de cuenta corriente bancaria, se está convirtiendo en una suerte de ejercicio desigual del derecho de contratar por parte del Banco; ya que las cláusulas se encuentran prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si lo juzga conveniente.
Asimismo, en el presente proceso judicial se puede advertir que la prueba contundente ofrecida por la señora Serván Olivares, es la boleta de depósito debidamente refrendada por el cajero del Banco Continental, hecho que refleja de modo evidente el monto real depositado en su cuenta corriente.
Finalmente, consideramos que el recurso de casación que fuera declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite advertir el ejercicio irregular de las prerrogativas y derechos del Banco, quien estuvo dispuesto a agotar todas las vías judiciales posibles, con el innoble propósito de desconocer el valor de los ceros en la obligación de dar suma de dinero; aún a costa de quedar categóricamente derrotado por nuestras leyes de la Verdad, la Justicia y el Derecho.