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Inejecución de obligaciones: Causal sobreviniente
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER99


Origen del documento: folio

Exp. Nº 6555-99

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 12 de abril del 2000.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 122, incisos 3° y 4° del C.P.C. las resoluciones deben contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.

Segundo.- Que, la norma legal en comentario recoge el principio constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de la cual el silogismo de la sentencia debe guardar debida coherencia con lo que es materia de debate, analizándose el conjunto de la prueba actuada utilizando su apreciación razonada.

Tercero.- Que, la asociación demandante ha recurrido al órgano jurisdiccional con el objeto de que se declare resuelto el contrato de Locación de Servicios Profesionales celebrado con la demandada Empresa Constructora Luren SRL con fecha 17 de diciembre de 1991, basado en la premisa de inejecución de la obligación, en cuya virtud acumulativamente pretende devolución de dinero e indemnización generados por aquél incumplimiento.

Cuarto.- Que, a su turno, la demandada, aún cuando no ha cumplido con absolver el trámite de contestación de la demanda dentro del plazo de ley, sin embargo, a lo largo del proceso, especialmente en su escrito de alegatos, funda su defensa en sentido contrapuesto a la posición de la demanda, sosteniendo haber ejecutado la prestación a su cargo.

Quinto.- Que, la decisión del A-quo basada en la prórroga del plazo para el cumplimiento del contrato e inviabilidad de la demanda, no resulta razonable porque finalmente contiene una decisión expresa, clara y precisa, respecto al derecho discutido, por tanto no se ciñe a los puntos controvertidos fijados en la audiencia de fojas 142 a 143, coligiéndose que el Juez no ha analizado todos los medios probatorios aportados por las partes para determinar si ha existido o no, inejecución de obligaciones, máxime que el Juzgador tiene la facultad de interpretar el acto jurídico y establecer si a partir del conjunto de sus estipulaciones, ha sobrevenido causal sobreviniente conforme estatuye el artículo 1371 del Código Civil, así como citar la norma aplicable en la hipótesis de haberse ejecutado el contrato parcialmente, situación que no transgrede el principio de congruencia que se glosa en la sentencia venida en grado, por lo que en estando a lo prescrito por la disposición legal señalada en el epígrafe precedente, y estando a lo estatuido por el numeral 176, última parte, del Código Adjetivo; DECLARARON Nula la sentencia apelada de fojas 304 a 308, su fecha 17 de noviembre de 1999; MANDARON que el A-quo expida nueva resolución con sujeción a las consideraciones glosadas; y los devolvieron; en los seguidos por Asociación Pro-Vivienda de Empleados Civiles de la Dirección General de Gobierno Interior (APROVECGI) con la Empresa Constructora Luren SRL sobre resolución de contrato, devolución de dinero e indemnización.


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