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Pago: Solidaridad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER98


Origen del documento: folio

Exp: 656-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, primero de octubre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS, por sus fundamentos pertinentes, interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray y CONSIDERANDO, además, Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas quinientos nueve a quinientos catorce, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, la misma que declara infundadas las reconvenciones y fundada en parte la demanda de fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento ochentidós; Segundo.- Que, el sustento de la apelación tiene una doble argumentación, por un lado se solicita la nulidad de la sentencia recurrida por no haber ordenando el A-quo una pericia de oficio para determinar la exactitud de las respectivas reconvenciones y por otro lado se sustenta que la demanda deviene en infundada al no existir un derecho de crédito que pueda alegar la parte accionante, además de que las sumas exigidas estaban sujetas a una previa aprobación; Tercero.- Que, como se puede observar de autos, las demandadas negaron en todo momento adeudar suma alguna a la actora, reconviniendo por el contrario en el hecho que le había pagado demás indebidamente; ante lo cual el juzgador procedió a evaluar los medios probatorios aportados por ambas partes, de acuerdo a su apreciación razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, por lo que no siendo obligatorio para el A-quo ordenar pruebas de oficio, si es que no las considera pertinentes, la sentencia apelada no adolece de nulidad alguna, pues ha sido emitida válidamente; Cuarto.- Que, en cuanto a las observaciones efectuadas a las obras, éstas fueron efectuadas por la Empresa Telefónica del Perú a las que realizaron las propias demandadas, más no así las que efectuó la demandante, tal como se colige de la testimonial del señor Rolando Caro de la Cuba que corre a fojas cuatrocientos uno, agregando el mismo ex gerente de operaciones de las demandadas, que los trabajos desarrollados por Promsa terminaron satisfactoriamente, incluidas las obras adicionales, y cuando la Telefónica hizo la recepción no hubo dificultad alguna; Quinto.- Que, ello se corrobora con lo declarado por don César Augusto Vásquez Chávarry, ingeniero residente en la zona sur, quien laboraba para las demandadas, el mismo que a fojas cuatrocientos setentisiete a cuatrocientos setentiocho señala que la demandante terminó los trabajos satisfactoriamente de acuerdo a las especificaciones del expediente técnico correspondiente, confirmándose con la declaración de don Percy Francisco Rodríguez Canales que corre a fojas cuatrocientos setentiocho a cuatrocientos setentinueve, quien refiere haber sido Supervisor de Obra por parte de  Telefónica haciendo la verificación de campo para posteriormente establecer con la demandada AFO, la valorización correspondiente; que las observaciones fueron levantadas en su totalidad, procediéndose a la liquidación final de la obra, la misma que a la fecha se encuentra recibida y se ha hecho la liquidación de obra con la AFO; Sexto.- Que, por otra parte, las emplazadas no han demostrado que no exista deuda alguna con la accionante, toda vez que no han desvirtuado la exigencia contenida en la última carta notarial que se les cursó con fecha primero de abril de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas noventisiete y noventiocho de autos; pues ni siquiera dieron respuesta a la misma y tampoco han llegado a probar cuáles fueron los pagos que efectuaron de más a la demandante; Séptimo.- Que, es menester precisar que la actora, en su demanda de fojas ciento sesenticuatro, solicita que las emplazadas paguen solidariamente el crédito que exige, lo cual no resulta posible, toda vez que el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil es claro al señalar que la solidaridad debe constar de forma expresa y por lo tanto no se presume la misma en una obligación cualquiera; pues al no indicarse tal situación se presume que la misma es una obligación mancomunada; más aún si en el contrato de fojas uno a siete de autos, no precisa tal modalidad obligacional; Octavo.- Que a mayor abundamiento, tanto el artículo trescientos noventiocho y siguientes de la derogada Ley General de Sociedades, así como la actual en su articulado pertinente, no consignan  que la Asociación en Participación sea de responsabilidad solidaria, ni las propias demandadas asumieron tal condición al momento de asociarse como se comprueba de la Escritura de Constitución que corre de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuenticuatro vuelta, por lo tanto ambas no pueden responder solidariamente frente a la actora; Noveno.- Que, en todo caso se deben de aplicar al caso sub judice las reglas de las obligaciones mancomunadas de acuerdo a los artículos mil ciento ochentidós y mil ciento setentidós del Código Civil; por lo que el pago de la deuda deberá de ser en proporción a las participaciones de las emplazadas en el aludido contrato de asociación, conforme se verifica de fojas cuatrocientos cincuentiuno vuelta de autos, motivo por el cual se debe de reformar en este sentido la sentencia apelada; por lo que estando a lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación, de fojas quinientos nueve a quinientos catorce, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundadas las reconvenciones formuladas por ambas emplazadas y fundada en parte la demanda de fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento cuarentisiete a ciento sesenticuatro, subsanada a fojas ciento ochentidós, que ordena a las demandadas a que paguen solidariamente la suma de ciento veintidós mil ciento veintiocho dólares americanos con cuarentiséis centavos; la REVOCARON en cuanto a la forma del pago: REFORMANDOLA en el sentido que el pago de la suma arriba indicada será de manera mancomunada de acuerdo a la proporción de las participaciones que han tenido en el contrato de asociación en participación que celebraron conforme ya se expresó; y CONFIRMARON la misma, con lo demás que contiene y los devolvieron. En los seguidos por Proyectos Metálicos y Mecánicos Sociedad Anónima contra GYM Sociedad Anónima y GMA Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar suma de Dinero.

SS. AGUADO SOTOMAYOR  / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY


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