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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE OBLIGACIONESVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 867-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL


Demandante:     Sonia Patricia Di Liberto Sosa
Demandado:     Edgar Hugo Gatjens Groppo
Materia:     Obligación de Dar Suma de Dinero

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Miraflores, veintiséis de setiembre
de dos mil cinco.

VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Edgar Hugo Gatjens Groppo contra:

a)      Resolución número dos de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco obrante a fojas treinta que declara inadmisible de plano la contradicción y las excepciones deducidas por el ejecutado mediante escrito de fojas veintitrés, y
b)      Sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco obrante de fojas treinta y siete a treinta y ocho, que declara fundada la demanda y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado Edgar Hugo Gatjens Groppo pague a la ejecutante la suma de veintinueve mil ochocientos cuarenta y seis y 48/100 nuevos soles, más intereses, gastos, costas y cotos del proceso.

Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad y,

CONSIDERANDO:

Respecto al acápite a)

PRIMERO.- El artículo 700º del Código Procesal Civil establece que:

"El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo proponiendo los medios probatorios...."

La norma antes señalada es de obligatorio cumplimiento para las partes procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- De autos se advierte que el escrito de contradicción de fojas veintitrés fue presentado con fecha once de marzo de dos mil cinco esto es fuera del plazo establecido por el artículo 700° del Código Adjetivo, teniendo en cuenta que el ejecutado Edgar Hugo Gatjens Groppo fue notificado con el escrito     de demanda y anexos respectivos el día tres de marzo de dos mil cinco conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas nueve. Siendo así, la resolución número dos de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco se encuentra arreglada a ley.

Respecto al acápite b)

TERCERO.- Constituyen argumentos de la apelada:

La inexigibilidad de la obligación, al haber cumplido según el ejecutado, con el pago de la deuda puesta a cobro evidenciados en los certificados de pagos que acompañan al escrito de contradicción de fojas veintitrés; la no legitimidad de la ejecutante para interponer la demanda que motiva los presentes autos, además no existir ninguna relación obligacional que vincule al ejecutado con la demandante.

CUARTO.- Conforme lo establece el artículo 1220º del Código Civil debe entenderse efectuado el pago solamente cuando se ha ejecutado integramente la prestación, correspondiendo asumir la carga de la prueba a quien pretende haberlo efectuado conforme a lo prescrito por el artículo 1229° de la norma antes citada y en estricta sujeción con lo normado por el artículo 196° del Código Procesal Civil

QUINTO.- De la cambial puesta cobro constituida por el pagare de fojas tres se aprecia que el monto de la deuda asciende á veintinueve mil ochocientos cuarenta y seis y 48/100 nuevos soles.

SEXTO.- 6.1. Los pagos a cuenta efectuados por el ejecutado y cuyos recibos obran en copia simple de fojas catorce a veinte totalizan un monto inferior a la suma adeudada, por ende, mal puede alegar el ejecutado haber cumplido con el pago de la obligación contenida en el pagaré de fojas cuatro. Sin embargo, las eventuales y probadas amortizaciones efectuadas por el ejecutado corresponderán deducirse en etapa de ejecución del total de la obligación puesta a cobro y conforme a lo establecido en el artículo 1257º del Código Civil.

6.2. Cabe acotar que los recibos obrantes en copia simple a fojas trece corresponden a pagos efectuados a una cuenta (número de folio dos cinco nueve seis nueve guión siete) distinta a la consignada en el pagaré de fojas cuatro.

SETIMO.-La falta de legitimidad de la demandante o la inexistencia de una relación obligacional entre el ejecutado y la demandante, carece de todo sustento legal, por cuanto el pagaré puesto a cobro fue debidamente endosado en propiedad a la ejecutante Sonia Patricia Di Liberto Sosa, conforme se advierte del reverso de la cambial en mención, adquiriendo esta- última (la demandante) la titularidad de los derechos inherentes a dicha cambial de conformidad a lo establecido en el artículo 38º de la Ley número 27287.

Por tales consideraciones, atendiendo además que la obligación contenida en el título resulta ser cierta, expresa, y exigible además de ser liquida (por ser una obligación de dar suma de dinero) en atención a lo previsto en el artículo 689° del Código Procesal Civil.

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número dos de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco obrante a fojas treinta que declara inadmisible de plano la contradicción y las excepciones deducidas por el ejecutado mediante escrito de fojas veintitrés; CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco obrante de fojas treinta y siete a treinta y ocho, que declara fundada la demanda y ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado Edgar Hugo Gatjens Groppo pague a la ejecutante la suma de veintinueve mil ochocientos cuarenta y seis y 48/100 nuevos soles, más intereses, gastos, costas y costos del proceso. DISPUSIERON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el primero párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. En los seguidos por SONIA PATRICIA DI LIBERTO SOSA con EDGAR HUGO GATJENS GROPPO sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.
S.S.


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