CASACIÓN 5869-2007-Moquegua
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Duplicidad de partidas de nacimiento

CAS. N° 5869-2007-MOQUEGUA. Lima, quince de abril de dos mil ocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ochocientos sesenta y nueve guión dos mil siete, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés por doña María Edelmira Aranda Rojas, la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno; obrante a fojas doscientos veinte, su fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y nueve, su fecha dieciocho de mayo del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta por don Godofredo Luis Mamani Huanca; con lo demás que contiene; en los seguidos con doña María Edelmira Aranda Rojas sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha diez de enero del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, al amparo del cual la impugnante alega que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 395 del Código Civil[1] por cuanto dicha norma señala expresamente que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, en consecuencia, la pretensión demandada deviene en improcedente. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinado el error in iudicando denunciado, es del caso señalar que la recurrente alega que se ha interpretado en forma errónea el artículo 395 del Código Civil, pues sostiene que dicha norma señala expresamente que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable y, en consecuencia la pretensión del actor deviene en improcedente. Segundo.- Que, la impugnante expresa también que la Sala Superior establece, equivocadamente, que está acreditada la causal de nulidad contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil[2], por ser física y jurídicamente imposible la duplicidad de inscripción y reconocimiento de paternidad, lo cual no se ha dado en el presente caso, porque el único reconocimiento es el practicado por el demandante. Tercero.- Que al respecto, se debe tener presente que el reconocimiento es el acto jurídico familiar filial destinado a determinar por medio de la voluntad el vínculo entre padre e hijo; es un acto de estado familiar declarativo de paternidad, típico y nominado, que cuenta con sus propias características. Cuarto. Que, el artículo 395 del Código Civil, denunciado por la impugnante, determina como sus características que el reconocimiento es un acto jurídico especial, puro e irrevocable. Quinto.- Que, el reconocimiento no admite limitaciones accesorias de la voluntad (condición, plazo o modo) que hagan depender de ellas su alcance, pues ello pondría en peligro la estabilidad y seguridad de la filiación. Sexto.- Que, el ser hijo no depende de hechos futuros, ciertos o inciertos; ser hijo es una situación plena y absoluta. Sétimo.- Que, lo anteriormente señalado implica, que una vez declarado no es posible que su autor vaya contra sus propios actos y renuncie a todas las consecuencias jurídicas que deriven de su propia actuación. Octavo.- Que, de otro lado, el reconocimiento tiene también como características el ser personalísimo, mediante el cual el reconocedor sabiendo del hecho de la cohabitación y de la consecuente procreación y basado en ello procede a declarar su paternidad; siendo una manifestación de voluntad individual que expresa uno de los actos más íntimos de la persona. Noveno.- Que, es también unilateral y no recepticio, requiriendo solo de la voluntad del reconocedor; no siendo necesaria la conformidad del progenitor ni del reconocido, los que en todo caso tienen expedito su derecho para negar dicho acto filial. Décimo.- Que, a mayor ablandamiento, cabe señalar que la Sala Superior en el cuarto considerando de la sentencia impugnada, refiere que está probado en los presentes actuados que existe duplicidad de inscripción y reconocimiento de paternidad respecto de un mismo menor, hecho este que no resulta cierto conforme es de verse de las partidas de fojas dos y tres, de las que aparece que únicamente el demandante ha reconocido la paternidad del menor Milton Luis Mamani Aranda; lo cual se encuentra corroborado con la solicitud de inscripción administrativa de nacimiento de fojas cuatro. Undécimo.- Que, por las consideraciones expuestas, se evidencia la causal casatoria referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que debe ampararse la causal propuesta al haberse interpretado en forma errónea el artículo 395 del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, y de conformidad con la previsión que contiene el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés por doña María Aranda Rojas; en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, corriente a fojas doscientos veinte, su fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Ab) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cinco, su fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, que declara fundada la demanda interpuesta a fojas veinticuatro por don Godofredo Luis Mamani Huanca, con todo lo demás que contiene y es materia del grado; REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA en todos sus extremos. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en él Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña María Edelmira Aranda Rojas, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y devuélvase oportunamente.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL MIRANDA MOLI-NA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Examinado el error in iudicando denunciado, es del caso señalar que la recurrente alega que se ha interpretado en forma errónea el artículo 395 del Código Civil, pues sostiene que dicha norma señala expresamente que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable y, en consecuencia la pretensión del actor deviene en improcedente. Segundo.- La impugnante expresa también que la Sala Superior establece, equivocadamente, que está acreditada la causal de nu-lidad contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, por ser física y jurídicamente imposible la duplicidad de inscripción y reconocimiento de paternidad, lo cual no se ha dado en el presente caso, porque el único reconocimiento es el practicado por el de-mandante. Tercero.- Existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: el Juez establece determinados hechos, a través de una valo-ración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los méto-dos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho Y. particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia. Cuarto.- A fin de verificar si en el caso de autos se ha interpretado erróneamente la norma acotada, es pertinente señalar que: 1) Godofredo Luis Mamani Huanca inter-pone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra María Edelmira Aranda Rojas, a fin de que se declare entre otras pretensiones la nulidad de la partida de nacimiento número cero seis uno dos siete seis, de fecha cinco de marzo de mil. novecientos noventa y siete, en cuantoal acto de reconocimiento practicado por el actor a fa-vordel menor Luis Mamani Aranda, expedida por la Municipalidad Provincial de ilo, sustentada en el inciso 3) del artículos 219 del Código Civil, cuando el objeto es física y jurídicamente imposible; bajo el fundamento de que: 1) que en la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial del Cuco, consta que con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos nació el menor Miltón Jesús Ramírez Aranda cuya maternidad y paternidad fuera declarada por la demandada María Edelmira Aranda Rojas y por la persona de Juan Baltasar Ramírez Mamani; 2) que en la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de Ilo, consta que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos nació el menor Miltón Jesús Mamani Aranda, siendo su mater-nidad y paternidad declarada por las personas de María Edelmira Aranda Rojas y por el demandado Luis Godofredo Mamani Huanta, respectivamente. II) María Edelmira Aranda Rojas Oontesta lademanda alegando que ha sido conviviente del demandante desde el año mil novecientos noventa y cinco, y producto de su relación ha procreado a su menor hijo Luis Gustavo Mamani Aranda que a la fecha tiene seis años; asimismo señala que cuando se conoció y empezó a convivir con este ya tenía a su menor hijo Milton Luis Mamani Aranda, el mismo que a la fecha tiene doce años y fue reconocido por decisión y propuesta del demandante; siendo un acto jurídico unilateral efectuando una manifestación de voluntad, el mismo que tiene carácter irrevocable: III) las instancias de mérito han declarado fundada la demanda interpuesta, considerando que es física y jurídicamente imposible la duplicidad de inscripción y de reconocimiento de paternidad respecto de un mismo menor. Quinto.- El artículo 395 del Código Civil, denunciado por la impug-nante, determina como sus características que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; previsión normativa que se encuentra amparada en la naturaleza jurídica que importa el reconocimiento de paternidad, en cuanto al derecho que tiene toda persona de saber quién es su padre, de contar con un nombre y su apellido, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo[3], concordantes con los artículos 6 y 7 del Código de los Niños y Adolescentes[4]; de tal manera, que el reconocimiento de paternidad es un acto unilateral, por el cual el declarante exterioriza su libre voluntad de ser el padre del niño que se inscribe en las partidas del registro correspondiente; paternidad que en principio no puede ser negada, en cuanto a su posterior revocación al constituir un interés jurídico de naturaleza indisponible. Empero, dicha cuestión ha de verse cuando el reconocimiento de paternidad extramatrimonial ha de cotejarse con motivos que reve-lan su contravención a normas de orden público. Sexto.- Por ello, el acto jurídico para ser válido debe cumplir con los presupuestos contenidos en la norma sustantiva, donde el fin ilícito contraviene efectivamente normas de orden público, lo cual desencadena su nulidad, ya que la voluntad de las partes no puede resultar lesiva a los intereses generales de la comunidad; efectos nulificantes que deben contemplarse cuando el objeto del acto jurídico sea imposi-ble, tal como se advierte en la presente litis; puesto que conforme se advierte de autos, el hijo Menor de la demandada María Edelmira Aranda Rojas tiene de dos partidas de nacimiento en donde aparecen dos padres distintos, lo que no es legalmente admisible. Séptimo.- Por las razones anotadas, las instancias de mérito han interpretado correctamente la norma cuestionada, pues el recono-cimiento de paternidad contenido en el acta de nacimiento núme-ro cero seis uno dos siete seis, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, no puede desplegar efectos jurídicos válidos al estar viciado con una causal de nulidad insubsanable de conformidad con lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Por tales consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal, y en aplicación de la previsión contenida en el artículo 397 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO[5] el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés por doña María Aranda Rojas; y, consecuen-cia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos veinte; su fecha diecinueve de octubre de dos mil siete; en los seguidos por don Godofredo Luis Mamani Huanca, sobre nulidad de acto jurídi-co y otros conceptos.- Lima, treinta de mayo de dos mil ocho.

S. MIRANDA MOLINA


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