CAS 2983-2002-LIMA
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Impugnación judicial de acuerdos: Naturaleza sustancial
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE PERSONASVERVER2002


Origen del documento: folio

CASACION NRO. 2983-2002 LIMA

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

Lima, veinticuatro de Marzo del dos mil tres.-

VISTOS; con el acompañado y ATENDIENDO:

PRIMERO:   El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1 ° del artículo 388 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: La entidad recurrente fundamenta su recurso sobre la base de las causales contenidas en los incisos 10, 20 y 30 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, así como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso

TERCERO: La impugnante alega la aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil, sosteniendo que el acuerdo objeto de impugnación es del veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve, y que a la fecha de subsanación de la demanda, había caducado el plazo para su impugnación. Al respecto, debe señalarse que el dispositivo legal citado es de naturaleza   procesal, ergo, no puede ser empleado como soporte sobre el cual se apoye la causal invocada, la misma que se encuentra destinada exclusivamente para normas de derecho material; razón por la cual este extremo del recurso deviene en improcedente.

CUARTO: Asimismo, denuncia casatoriamente la inaplicación de los artículos 87 y 2013 del Código Civil, refiriendo que en segunda convocatoria basta la presencia de cualquier número de asociados; agrega igualmente, que el acuerdo impugnado se encuentra inscrito, por tanto surte todos sus efectos, mientras no se invalide judicialmente, debiendo i tenerse en cuenta que en el presente caso no se ha demandado de modo expreso la nulidad. Analizada la fundamentación expuesta, debe Indicarse I que el quórum paja la adopción de acuerdos respecto de la asamblea de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve, no constituye punto controvertido, por lo que el mencionado numeral 87 del Código sustantivo no resulta aplicable al presente caso; de igual forma, debe descartarse la denuncia respecto a la norma contenida en el artículo 2013 del Código citado, referida al principio de legitimación registral, pues es de carácter procesal, estando

la causal invocada reservada para normas de derecho material; en consecuencia, este extremo del recurso, tampoco resulta amparable.

QUINTO: Finalmente, en relación a los vicios in procedendo, denuncia que se han contravenido los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 540 y 427 del Código adjetivo, sosteniendo que no se ha emplazado al Procurador de los Registros Públicos, por lo que al no haberse procedido de esta manera se ha transgredido el debido proceso; añade a su vez, que la demanda contiene la pretensión de impugnación del acto administrativo emanado de la Oficina de los Registros Públicos, por consiguiente, debió utilizarse el artículo 540 antes mencionado; indica finalmente, que los demandantes carecen evidentemente de legitimidad para obrar. No obstante ello, debe tenerse en cuenta respecto de los dos primeros artículos citados, que el presente proceso es sobre impugnación de acuerdos, siendo un acuerdo de la parte demandada Asociación de Vivienda Nueva Gales, el que resulta impugnado; en tal sentido, no resulta aplicable el numeral 540 del Código formal por cuanto se encuentra referido al proceso contencioso administrativo; asimismo, ha quedado establecido en el transcurso del proceso la legitimidad para obrar de los demandantes, careciendo de causa real la alegación formulada al respecto En consecuencia, no se da cumplimiento al requisito de fondo previsto en el numeral 388, inciso 2°, ordinal 2.3 del Código Procesal Civil

Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fajas cuatrocientos veintinueve, interpuesto por la Asociación de Vivienda Nueva Gales; en los seguidos por don Roberto Bautista Palomino y otros, sobre impugnación de acuerdos; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS

ALFARO ALVAREZ

SILVA VALLEJO

CARRION LUGO

HUAMANI LLAMAS

CAROAJULCA BUSTAMANTE


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