Puede ser que por disímiles circunstancias, una de las partes opte por cambiar el domicilio que señaló en el momento de contraer la obligación. Pero, como resulta obvio, este derecho no puede ejercerse arbitrariamente o provocando en la otra parte una situación de desventaja, es precisamente para evitar esta situación de desventaja que el Código Civil, en su artículo 40, ha previsto que el deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer éste cambio de domicilio mediante comunicación indubitable
Exp.1342-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Banco República en Liquidación
Ejecutada: María del Carmen Townsend Forsyth
Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución número dos.-
Miraflores, uno de diciembre de
dos mil cinco:
VISTOS:
Viene en grado de apelación la sentencia corriente de fojas cuarentiséis a fojas cuarentinueve, su fecha quince de julio de dos mil cinco, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas once a fojas catorce y manda llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada María del Carmen Towsend Forsyth cumpla con pagar al Banco República en Liquidación la suma de cuarentidós mil doscientos doce nuevos soles con ochentiséis céntimos, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, María del Carmen Townsend Forsyth sustenta el recurso que motivó la alzada del expediente a esta Sala Superior, obrante de fojas sesentitrés a fojas sesentisiete, subsanado a fojas setentiuno, en los siguientes fundamentos: i) que con el ejecutante suscribió un Contrato de Tarjeta de Crédito en el mes de octubre de mil novecientos noventiocho, comunicándole mediante carta notarial del veintidós de enero de mil novecientos noventinueve la variación de su domicilio al Jirón Las Estrellas número siete mil doscientos noventidós, Urbanización El Sol, distrito de Los Olivos, remitiéndole asimismo el dos de octubre de dos mil dos otra carta notarial impugnando los términos de la comunicación que le exigía el pago de cuarentidós mil doscientos doce nuevos soles con ochentiséis céntimos, ii) que por medio de carta recibida por el ejecutante el diecinueve de noviembre de dos mil tres, reiteró que la vivienda al que le hacían llegar las notificaciones de cobranza no era la suya, y, iii) que las notificaciones cursadas con copia de la demanda, anexos y mandato ejecutivo son nulas, pues se han verificado en domicilio variado por su parte.
Segundo: Que, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso consagrado por el inciso tres del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, lo que es equivalente a que la decisión jurisdiccional debe ser emitida cumpliendo con las reglas básicas establecidas para su validez. Al respecto, "El emplazamiento válido constituye un verdadero presupuesto procesal, sin el cual no puede haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto"1
Tercero: Que, los artículos mil doscientos treintiocho y mil doscientos treintinueve del Código Civil disponen que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, y, que si éste cambia de domicilio, habiendo sido designado el mismo como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primero.
Cuarto: Que, no obstante "puede ser que por disímiles circunstancias, una de las partes opte por cambiar el domicilio que señaló en el momento de contraer la obligación (...) Pero, como resulta obvio, este derecho no puede ejercerse arbitrariamente o provocando en la otra parte una situación de desventaja (...) es precisamente para evitar esta situación de desventaja que el Código Civil, en su artículo cuarenta, ha previsto que el deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer éste cambio de domicilio mediante comunicación indubitable"2.
Quinto: Que, las cartas notariales corrientes a fojas cincuentiséis y fojas cincuentiocho acreditan que la ejecutada comunicó al ejecutante -el veintiséis de febrero de mil novecientos noventinueve y el tres de octubre de dos mil dos, respectivamente- la variación de su domicilio contractual, señalando sucesivamente como nuevos los ubicados en Jirón Las Estrellas números siete mil doscientos noventidós, Urbanización Sol de Oro,
3 Primera Sala Superior Civil de Lima distrito de Los Olivos, y, Calle Porta número ciento setenta, oficina setecientos tres, distrito de Miraflores (que ella llama "domicilio legal"). Tales misivas constituyen la comunicación indubitable que refiere el articulo cuarenta del Código Civil.
Sexto: Que, no obstante ello, la notificación con la demanda, anexos y mandato ejecutivo se produjo -ciertamente a instancias del demandante-en el inmueble ubicado en jirón Juan de Leuro número setecientos veinte (antes jirón San Martín) distrito de Miraflores, pese a que -como se ha dicho- la apelante había comunicado a su presunta acreedora la variación de su domicilio.
Séptimo: Que, siendo ello así, lo actuado deviene en nulo por incumplimiento de la finalidad de la notificación regulada por el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, y generarse con ello la vulneración del derecho de defensa de la ejecutada, siendo pertinente una declaración en tal sentido en adición a una orden para que se subsane el vicio incurrido, sobrecartándose la demanda a la apelante, razonablemente y por economía técnica, en su domicilio procesal.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido por los artículos ciento setentiuno y trescientos ochentidós del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
a) ANULAR la sentencia apelada corriente de fojas cuarentiséis a fojas cuarentinueve, su fecha quince de julio de dos mil cinco, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas once a fojas catorce y manda llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada María del Carmen Towsend Forsyth cumpla con pagar al Banco República en Liquidación la suma de cuarentidós mil doscientos doce nuevos soles con ochentiséis céntimos, más intereses legales, costas y costos del proceso, b) ANULAR todo lo todo lo actuado desde fojas dieciséis inclusive, y, c) DISPONER que el juez de la causa subsane el vicio advertido, notificándose a la ejecutada con copia de la demanda, anexos y mandato ejecutivo en su domicilio procesal; en los seguidos por el BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN con MARÍA DEL CARMEN TOWNSEND FORSYTH sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose,
1 Maurino, Luis Alberto "Nulidades Procesales" Astrea, Buenos Aires-1992, pág. 126
2 Gaceta Juridica "Código Civil Comentado", Tomo I, Lima-2003, pág 282.