FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR A NOMBRE DE LA SUCESIÓN ES SANCIONADA CON NULIDAD
Quien forma parte de la sucesión de un causante no tiene legitimidad para demandar la nulidad de la compraventa celebrada por este, pues la interposición de la demanda es a título personal y no en representación de la sucesión intestada, lo que constituye un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal que debe ser sancionada con nulidad en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil.
CAS. N° 3923-2009-LA LIBERTAD.
CAS. N° 3923-2009-LA LIBERTAD. Lima, cinco de agosto de dos mil diez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública de la fecha, con los acompañados, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Recurso de casación interpuesto por Segundo Carlos Mendoza Quispe a fojas doscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fecha catorce de julio de dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho - A, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo el acto jurídico de transferencia del puesto de venta del quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución calificatoria del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE por las siguientes infracciones normativas: a) infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 219, incisos 6 y 8, y 1625 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal y sustantiva, corresponde en principio emitir pronunciamiento respecto a la infracción procesal referida al derecho a un debido proceso. Segundo.- Que, en cuanto a la inobservancia del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú[1], el recurrente alega que la transferencia del puesto de venta fue otorgada por su conviviente Juana Zavaleta Rodríguez, como transferente, y el recurrente como adquirente, el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Agrega que de la demanda se advierte que el actor solo emplaza al recurrente y no al otro otorgante, pues debió también emplazar a la sucesión de dicha otorgante, no habiendo procedido así la sentencia de vista deviene en nula y por consiguiente nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. La demanda ha sido interpuesta solo por Segundo Yoel Mendoza Zavaleta como persona natural, por derecho propio y no como heredero ni mucho menos en representación de la citada sucesión. Además señala que el juzgador de oficio debió ordenar la acumulación de este proceso con el de otorgamiento de escritura pública relacionado con el mismo puesto de venta.Tercero.- Que, en el presente caso el acto jurídico cuya nulidad pretende el accionante está contenido en el documento denominado “Contrato Privado de Transferencia de Puesto de Venta” que corre a fojas ciento dieciocho, el mismo que ha sido celebrado por el demandado Segundo Carlos Mendoza Quispe y Juana Zavaleta Rodríguez, siendo que esta última ha fallecido el quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo que consta en el acta de defunción de fojas dieciocho; por lo que cabe concluir que la sucesión de Juana Zavaleta Rodríguez forma parte de la relación jurídica sustantiva, y como tal debió ser considerada dentro de la relación jurídica procesal, razón por la cual el juzgador en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política debió emplazar a dicha sucesión con la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa exprese lo conveniente. Al no haberse demandado a todos los intervinientes en la relación jurídica sustantiva, no existe esa correspondencia e identidad con las personas que deben intervenir en la relación procesal, consecuentemente se está frente a una ausencia de legitimidad para obrar pasiva que el Juez está obligado a subsanar. Cuarto.- Que, si bien es cierto que por sentencia del tres de julio de dos mil tres, emitida en el proceso de sucesión intestada de Juana Zavaleta Rodríguez, corriente a fojas siete, se ha declarado como sus herederos legales a sus hijos: Margarita Angelita, Rosa Edith, Segundo Yoel y Nancy Marilú Mendoza Zavaleta; también es verdad que Segundo Yoel Mendoza Zavaleta ha interpuesto la presente demanda a título personal y no en representación de la sucesión intestada, lo que constituye un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal que debe ser sancionada con nulidad en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil[2], nulidad que afecta todo lo actuado en el proceso hasta el auto de saneamiento corriente a fojas ciento nueve inclusive, y reponiendo la causa a la etapa en que se cometió el vicio, corresponde al a quo emplazar a la sucesión de Juana Zavaleta Rodríguez. Quinto.- Que, en relación a la acumulación del presente proceso con el proceso de otorgamiento de escritura pública, en aplicación del artículo 90 del Código Procesal Civil el demandado debe hacer valer su derecho de solicitarlo ante el juez de mérito antes que uno de los procesos sea sentenciado. Sexto.- Que, respecto a la infracción normativa sustantiva de los artículos 219, incisos 6 y 8, y 1625 del Código Civil, al haberse amparado el recurso de casación por infracción normativa procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material. DECISIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundo Carlos Mendoza Quispe a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fecha catorce de julio de dos mil nueve; NULA la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho - A, y NULO TODO LO ACTUADO hasta el auto de saneamiento procesal obrante a fojas ciento nueve, inclusive; DISPUSIERON que el a quo emplace con la demanda a la sucesión de Juana Zavaleta Rodríguez a fin de que en ejercicio de su derecho exponga lo conveniente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Yoel Mendoza Zavaleta sobre nulidad de acto jurídico, y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
(El Peruano, 1 de julio del 2011)
ANOTACIONES
[1] Constitución Política del Perú
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional.
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(…)
[2] Código Procesal Civil
Artículo 171.- Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona solo por causa establecida en el ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.