CASACIÓN 128
CASACIÓN_128-2008- -->

PROCEDE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN SOLICITADA POR LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE SOBRE BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE

CAS. N° 128-2008-APURÍMAC.

División y Partición de Bienes. Lima, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ciento veintiocho - dos mil ocho; en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiuno por la demandante doña Victoria Serna Portillo viuda de Quintana, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha diez de diciembre del año dos mil siete expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidos, fechada el veintiuno de agosto del año dos mil siete, declara infundada la demanda de división y partición interpuesta por la recurrente contra Félix Quintana Miranda y otros, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.- Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho corriente a fojas veinticinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que no se han valorado con apreciación razonada y en forma conjunta las pruebas y que la sentencia carece de motivación; que asimismo, la resolución final existente en el proceso no contencioso sobre sucesión intestada, declaró a la recurrente heredera de la masa hereditaria dejada por el causante Ignacio Quintana Niño de Guzmán, la misma que consiste en los bienes inmuebles Canchón Adyacente y el Puquial, bienes que son ciertos y reales conforme se aprecia de la inscripción en los registros públicos. De otro lado, sostiene que se resta eficacia al testamento, pues en ningún artículo del Código Civil se hace mención de que un testamento tiene que estar inscrito en el registro de testamentos para que adquiera eficacia legal. CONSIDERANDO.- Primero.- Que, el caso sub materia ha sido promovido por doña Victoria Serna Portillo Viuda de Quintana, a fin de que judicialmente se efectúe la división y partición de los inmuebles Canchón Adyacente y Puquial, ubicados en la cuadra uno del Jirón Ayacucho, distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, que fuera de propiedad de su cónyuge fallecido Ignacio Quintana Niño de Guzmán. Segundo.- Que, el argumento de la causal procesal se circunscribe, entre otros, a que en el fallo de la Sala no se han valorado las pruebas y que la resolución carece de motivación, con lo cual se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Que, el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Cuarto.- Que el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) El derecho de ofrecer las pruebas en las etapas correspondientes, salvo las excepciones legales; b) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y e) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Se advierte, por tanto, que el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra partes y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba. Quinto.- Que, de otro lado, otra de las manifestaciones del debido proceso, lo constituye el principio de motivación de las resoluciones judiciales, que en nuestro ordenamiento jurídico se halla consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Carta Fundamental, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables de conocer el razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber y a la vez una obligación para los magistrados; tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil; concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Séptimo.- Que, del estudio de autos se advierte que la impugnante tiene la condición de coheredera de su causante Ignacio Quintana Niño de Guzmán, conforme acredita con las sentencias expedidas en el proceso no contencioso seguido en sede judicial, y la ficha registral respectiva, siendo que en dicha situación demanda la división y partición de los bienes de su extinto cónyuge, los que según sostiene se encuentran inscritos en registros públicos, no obstante ello, no recaudó a su demanda la ficha registral respectiva; sin embargo, doña Ciria Isabel Quintana Miranda y otros, al contestar la demanda, señalaron que los referidos inmuebles fueron adquiridos por el padre de su abuelo Gervasio Quintana Cartagena mediante el Testamento otorgado por Escritura Pública de fecha cuatro de Julio de mil novecientos cuarentiocho, y como tal constituían bienes propios, los que refieren fueron transferidos en vida por su padre. Octavo.- Que, la recurrida al resolver la litis, ha concluido que la actora no ha acompañado prueba que acredite la existencia de los bienes de su extinto cónyuge, y en el entendido que sea real, los referidos bienes no son bienes sujetos a división y partición por estar excluidos de la sociedad de gananciales, por tratarse de bienes propios; que no obstante el aludido razonamiento, no se advierte que aun cuando la recurrente no cumplió con acompañar la ficha registral respectiva de los respectivos inmuebles, lo cierto y concreto conforme aparece del testamento presentado por los propios demandados, el fundo denominado Puquial fue recibido por el cónyuge de la demandante en herencia de su padre, hecho reconocido por sus hijos al contestar la demanda, siendo evidente, que no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el proceso con arreglo a lo normado en el numeral ciento noventisiete del Código Procesal Civil, toda vez que si bien no acredita la inscripción registral, sí se determina su existencia con tal instrumental, motivo suficiente para casar la sentencia recurrida. Noveno.- Que, en cuanto al razonamiento arribado por la Sala de juez el bien tiene la condición de propio y por ende no forma parte de la masa hereditaria dejado por el extinto cónyuge de la actora, sin establecer aún dicha situación, no puede perderse de vista la condición de heredera que tiene la cónyuge conforme a lo normado en el numeral ochocientos veintidós del Código Civil[1], que establece que la cónyuge hereda una parte igual a la de un hijo, aspecto que no ha sido analizado en el caso presente. Décimo: Que, en relación a la afirmación en el sentido que se le resta eficacia al testamento presentado en el proceso, por señalarse que no se encuentra inscrito en registros públicos, el mismo carece de asidero legal, en virtud a que la validez o no del aludido instrumento no se encuentra en controversia, sino la división y partición de los bienes del causante de la actora, y solo respecto de ello, se dilucidará la litis. Décimo Primero.- Que, siendo ello así, la sentencia de mérito no cumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios afectándose particularmente lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil y el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, verificándose la casual denunciada, debiendo procederse conforme a lo prescrito en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por cuyas razones: declararon FUNDADOrecurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiuno por Victoria Serna Portillo viuda de Quintana; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha diez de diciembre del año dos mil siete; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a las consideraciones precedentes, y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Serna Portillo viuda de Quintana contra Jesús Quintana Miranda y otros, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Ticona Postigo.-

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO

(El Peruano, 03/08/2009)


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe